lunes, 30 de junio de 2014

La Demanda


INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
LA DEMANDA


Introducción
Demos un paseo por la materia que analizaremos este año. El Derecho Procesal
Civil se inicia como disciplina autónoma o como ciencia independiente, de otras ramas
del derecho en Francia, con la época de la codificación que emprendió Napoleón
Bonaparte con el CODE DE PROCEDURA CIVIL de 1806.
Como dice Hernando Devis Echandia: "El Derecho Procesal germina al
desarrollarse la idea de que no es lícito hacerse justicia por propia mano y los
conflictos, entre los miembro de una sociedad, deber ser sometidos a la decisión del
jefe. "
El Derecho Procesal Civil es la rama de la ciencia jurídica que estudia la
naturaleza, desarrollo y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas del Proceso Civil.
En cuanto a su contenido versa fundamentalmente en las respuestas a tres
preguntas básicas: ¿Qué es el proceso?, ¿Cómo es el proceso?, ¿Para qué sirve el
proceso?
La palabra proceso proviene del latín processus que significa "acción de ir hacia
adelante". Esto denota transcurso del tiempo, fases sucesivas que se van cumpliendo.
Ahora bien, la idea es que un proceso, indistintamente sea cual sea, denota noción de
avance. Piensen en el concepto de un proceso químico, físico o lingüístico.
En el proceso jurídico, interviene un funcionario público, sea administrativa o
en el ámbito judicial. Nos encontramos ante un proceso judicial cuando este se
desarrolla ante un juez (quien ejerce una potestad jurisdiccional). La jurisdicción
(poder del estado de administrar justicia) y en presencia de unas "partes interesadas".
En cuanto a la denominación del Derecho Procesal Civil, hasta el siglo XVIII en
los países de cultura latina, su contenido era de simple práctica. Se denominaba
Práctica Judicial, Práctica Civil, Praxis Indicium, fue en el siglo XIX que la voz de
procedimiento sustituye a “práctica” y es en este momento que surge la denominación
de Derecho Procesal.
El proceso constituye una unidad en el cual converge la acción y la pretensión
con la jurisdicción, mientras que el procedimiento es la manifestación exterior del
proceso.
La idea de proceso es una idea teleológica, se habla necesariamente de un fin.
El proceso es un procedimiento apuntado al fin de cumplir la función jurisdiccional.
Debemos distinguir fundamentalmente lo que debe entenderse por proceso,
procedimiento, acción, pretensión y, en sí, su diferencia con la demanda.
La acción es un poder abstracto otorgado a cada uno de los ciudadanos que
habitan en la República, es un derecho constitucional, poder de tal importancia que
igualmente se encuentra contemplado en el artículo 10 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos.
La pretensión es lo que se busca en el proceso, como nos dice Piero
Calamandrei, es la subordinación de un interés ajeno a un interés propio.
La demanda es el primer acto de la parte, es en sí un acto procesal la cual
conlleva tanto la acción como la pretensión.
Cuando accionamos ponemos en movimiento la actividad jurisdiccional del
Estado, la pretensión siempre va a depender del demandado, lo que deseamos que el
demandado nos resarza o cumpla. La acción es una y única, pues ella va dirigida
contra el Estado, ya que este tiene la obligación de tutelar nuestros derechos e
intereses, previniendo así que los particulares se hagan justicia por su propia mano,
ello lo enunció Mostequieu, en el espíritu de las leyes, con la división de los poderes
publico.
El proceso y el procedimiento tienen connotaciones y contenidos diferentes,
el procedimiento es como el camino, la vía para hacer efectivo el proceso, para hacer
efectiva la pretensión de las partes o la solución del conflicto de interés que las partes
le presentan al órgano jurisdiccional para que este dirima, resuelva, controle este
conflicto de intereses. Entonces, hay un contenido en esa relación procesal que se va a
desarrollar en este camino, que es el procedimiento.
Ángel Francisco Brice, comenta la diferencia entre proceso y procedimiento dice
que el procedimiento es el camino, que siempre es igual. Por ejemplo:
Este camino puede tener algunas variaciones, pero esencialmente es
permanente tanto el proceso ordinario, como en los procesos especiales.
En el proceso la pretensión se va a desplazar no hay dos procesos iguales,
siempre es diferente en el contenido, hay diferentes pretensiones, formalidades,
diferencias sustanciales y materiales. El proceso ha sido definido como un conflicto
ínter subjetivo de intereses sometidos al órgano jurisdiccional del Estado, de tal
manera que podemos decir, como afirma el Dr. Cuenca, que el proceso se asemeja a
un ser vivo que nace, crece, se desarrolla y muere como cualquier ser vivo. Nace con
la admisión de la demanda, se desarrolla con los actos subsiguientes, se reproduce con
las incidencias que surgen dentro de ese proceso y muere con una sentencia
definitivamente firme y con su ejecución.
La finalidad de la sentencia es que se pueda componer forzosamente,
coactivamente, por fuerza del Estado cualquier conflicto de interés que surja en la
sociedad para que exista armonía social.
La Demanda. Concepto. Características
Es el vehículo material contentivo de la acción y la pretensión del demandado.
Para Rengel Romberg la demanda en su referencia al proceso, es una exigencia
del principio dispositivo según el cual corresponde a la parte y no al tribunal el
planteamiento de la litis y la determinación de su alcance. Mediante la demanda se
ejercita la acción y se hace valer la pretensión. Que conforme lo plantea Calamandrei,
la acción y la pretensión representan el interés individual y el interés público, que no
se pueden considerar en el proceso como dos fuerzas en oposición sino, más bien,
como dos aspiraciones aliadas y convergentes, cada una de las cuales lejos de buscar
ventajas en menoscabo de la otra, consideran la satisfacción de la otra como condición
propia. En este sentido Calamandrei indica que el proceso sirve a las partes y las
partes sirven al proceso. Así pues, siempre la resolución del juez satisface el derecho
de acción, solo si la demanda es declarada sin lugar se rechaza la pretensión.
El legislador Venezolano no establece un concepto jurídico de lo que debe
entenderse por demanda, solo enuncia en el artículo 338 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano que se debe proceder por el procedimiento ordinario y el Artículo 340,
del Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa los requisitos de forma de la
demanda.
Libro Segundo. Del procedimiento ordinario
Titulo I. De la introducción de la causa
Capítulo I. De la demanda
Artículo 338°
Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de
algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no
tienen pautado un procedimiento especial.
Conforme el Dr. Humberto Bello Lozano, “podría definírsele como la petición o
pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que
éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo
todos los trámites procesales”. Igualmente establece “Es el acto procesal, constitutivo
de una típica declaración de voluntad realizado por una persona física o jurídica,
solicitando la protección jurídica del Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional”
La demanda debe entenderse como un vehículo, herramienta, instrumento
contentivo de la pretensión del actor y por supuesto en el cual se va a establecer el
derecho de accionar en procura de la satisfacción de los derechos subjetivos.
Hay que destacar, como característica de la demanda, que es la única
oportunidad de alegación que posee el demandante o actor. El lenguaje utilizado debe
ser sencillo, fácil de entender y de lo que se pretende; que se baste por sí mismo,
claro, comprensible y sin ambigüedades.
Requisitos del Libelo de Demanda
Visto la demanda, como el vehículo contentivo de la acción y la pretensión, ésta
debe llenar una serie de requisitos o extremos consagrados en el artículo 340 Código
de Procedimiento Civil Venezolano.
Estudiaremos, por lo pronto
Artículo 340°
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica,
la demanda deberá contener la denominación o razón social y los
datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos,
señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si
fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se
tratare de derechos u objetos incorporales.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del
poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
174.
En el siguiente punto examinaremos cada ordinal, le sugiero que lean primero el
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de manera que puedan
esbozar, posteriormente, cada ordinal por separado.
1. Con respecto a este ordinal se verifica, en Venezuela, que el acto de
distribución, implica una certificación de certeza en cuanto a la recepción por
parte del Tribunal Distribuidor del libelo.
2. ¿Implica la identificación absoluta, la cédula de identidad del actor como el
demandado?, ¿Aquí en la norma se evidencia de que se está solicitando esto?,
No. Pero debe entenderse que se debe mantener una sabia identificación de las
partes en el proceso. La Ley Orgánica de Identificación propende a la
identificación de las partes a través de la Cedula de identidad.
3. Cuando sea una persona jurídica la que va a actuar en el proceso, hay que
tener en cuenta la forma en que se procede a otorgar el respectivo mandato o
la forma en que ésta persona ocurrió al proceso. Cuando se trata de un poder
otorgado por una persona jurídica, es menester que el Notario proceda a
certificar que tuvo a la vista todos los instrumentos documentales de donde
deviene la cualidad del otorgante y donde se deduzcan las facultades que
poseen para otorgar un mandato en nombre de la Sociedad Mercantil. El
Notario debe dejar constancia de la atribución de esta persona natural investido
de una cualidad extraordinaria en la Sociedad Mercantil.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si
fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar
su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si
se tratare de derechos u objetos incorporales. Este Código incorpora a
Venezuela, el concepto de Derechos Incorporales.
5. Consta del mencionado principio “Iura Novit Curia”, este principio implica que se
supone que el Juez conoce el derecho, ello es una presunción. El ordinal ordena
una relación entre los hechos y los fundamentos de derechos en los cuales se
pretende subsumir tal pretensión y generar entonces la respectiva conclusión.
Este es un reflejo del proceso dialéctico, es una tesis, una antítesis que genera
una síntesis; que son ese marco, ese conjunto de conclusiones. El juez no está
obligado a aplicar los fundamentos de derecho que alegaron las partes.
En cuanto a la alegación de hechos debemos dirigirnos a dos Teorías,
· Teoría de la Individualización, donde basta señalar la relación
jurídica que individualiza la acción, sin detallar los pormenores del
suceso.
· Teoría de la Sustanciación, donde deben exponerse y señalarse
circunstancialmente los hechos que constituyen la relación
jurídica con la indicación e instrumentos en que se funde la
demanda.
6. El instrumento fundamental es aquel de donde deviene directamente la
pretensión del demandante. Los instrumentos fundamentales deben estar
acompañados junto con el libelo de demanda o se deben enunciar donde se
encuentren o puede procederse a consignar en otra etapa si los hechos son
sobrevenidos con posterioridad. Tal como lo indica el articulo
7. La indemnización de daños y perjuicios.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. En sentencia
contenida en Henríquez La Roche de la Sala Político Administrativo de fecha
16-09-93 precisa lo siguiente: “ el apoderado judicial del demandante debe
igualmente identificarse como tal según lo presupone el ordinal 8vo del Artículo
340 Código de Procedimiento Civil Venezolano, so pena de correr las
consecuencias que señala el Art. 1691 Código Civil ”Cuando el mandatario obra
en su propio nombre el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes
han contratado el mandatario, ni estos contra el mandante. En este caso el
mandatario queda obligado directamente hacia la persona contra quien ha
contratado, como si el negocio fuera suyo propio” Es decir, el abogado se
convierte en un tercero, aquel que actúa sin mandato por cuenta de otro, con
todos los efectos derivados de este negocio, es decir, que estaría involucrada la
responsabilidad de tipo personal, asumiendo las obligaciones directamente
hacia la persona con quien ha contratado como si el negocio fuera suyo propio.
9. Referirse Art. 174 CPC
Oportunidad y modo de la presentación de la demanda.
El articulo 339 Código de Procedimiento Civil Venezolano establece la norma en
cuanto al procedimiento civil Venezolano.
Artículo 339°
El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se
propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario
del Tribunal o ante el Juez.
Concatenar los siguientes artículos: 11, 25, 187, 107, Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
Como lo establece el Dr. Román J. Duque Corredor, la demanda solo puede
introducirse mediante libelo escrito y no por diligencia. En horas de despacho y días
destinados para tal fin.
Documentos fundamentales de la demanda.
Los documentos fundamentales, como quedo establecido en el análisis del
artículo anterior, son el soporte de la pretensión deducida y debe ser consignado y
optar por señalar la oficina donde se encuentran; así lo señala el artículo 434 Código
de Procedimiento Civil Venezolano.
Igualmente debe anexarse, junto con el libelo de demanda, no solo el
instrumento fundamental sino el instrumento poder donde conste la representación del
abogado al que le fue otorgado el ius postulandi y, en caso de el actor ser persona
jurídica deberá consignar copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad
Mercantil.
Artículo 434°
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos
que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o
sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no
tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren
privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán
producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de
pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse;
después no se le admitirán otros.
Efectos procesales y sustanciales de la interposición de la demanda
Conforme lo establece el Dr. Duque Corredor, lo dispuesto en el Artículo 339
Código de Procedimiento Civil Venezolano al presentar la demanda a el Secretario del
Tribunal o ante el Juez “ determina la jurisdicción y la competencia conforme a la
situación de hecho existente para ese momento, sin que los cambios posteriores
tengan efecto con respecto a esta situación, salvo lo que la ley disponga otra cosa
(Artículo 3), como en efecto lo dispone al regular la modificaciones de la competencia
por razón de la conexión o de continencia (Artículo 48 al 52)
Los Efectos procesales de la demanda son los siguientes:
La sola presentación de la demanda abre la posibilidad de decreto de medidas
preventivas, fija como ya se explico la competencia por la cuantía y, surge la carga
procesal del actor de gestionar la citación del demandado.
Igualmente hay que destacar que la demanda, junto con la citación, coloca a las
partes a derecho por intermedio de la citación única y nace para el demandado la
carga de contestar la demanda.
Así mismo posee los siguientes efectos:
· Interrumpe la prescripción y conserva el derecho material de la demanda.
· En otros casos restringe el derecho del demandante, como ocurre cuando el
acreedor ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido
en la demanda o ha habido sentencia condenatoria; caso en el cual, se presume que
el acreedor ha renunciado a la solidaridad.
· Mejora el derecho del demandante, produciendo la mora del deudor haciendo
correr los intereses moratorios, siempre que la obligación de dar o de hacer no tenga
fijado un plazo para el cumplimiento.
· Mejora el derecho, haciendo al demandado poseedor de buena fe’,
responsable de los frutos que perciba después de la notificación legal de la demanda.
En este sentido, se debe recordar que el proceso es una secuencia de actos
procesales y por tanto deben tener un inicio y un fin, este inicio se configura con el
Auto de Admisión de la demanda.
Admisión o inadmisión de la demanda. Análisis del artículo Art. 341 del C.P.C
Admisión de la demanda:
Artículo 341°
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.
A la luz de las nuevas corrientes del Derecho Procesal, el proceso no nace con la
introducción de la demanda; la demanda es el vehículo material contentivo de la
acción y de la pretensión del actor.
Modernamente al entender de Enrique Vescovi, la demanda no va a ser el
primer acto del proceso como tal, sino el primer acto de la parte actora.
La demanda no constituye un acto procesal como tal, ya que el proceso nace
desde el momento que es deducida la demanda, es decir, admitida por el tribunal con
el consiguiente auto de emplazamiento para la contra parte. Modernamente a tenor de
Vescovi, siguiendo el criterio del Dr. Ramón Escobar León, y el Dr. Duque Corredor, se
considera la demanda como el primer acto de parte, lo cual tiene sentido, pues no hay
jurisdicción ni acción, si no se desenvuelve en el marco de la jurisdicción, mediante la
interposición de la demanda junto con el acto de admisión
El auto que admite la demanda es el primer acto del proceso; ahora bien,
conforme el criterio del doctrinario Dr. Rengel Romberg, el procedimiento se inicia con
la demanda, pero el proceso se inicia con la citación de la parte demandada.
El auto de admisión es de gran importancia dada su naturaleza, porque de ella
deviene la recurribilidad del mismo. El auto de admisión cumple el concepto
determinista, el juez vista la admisión de la causa va a proceder a allanar, a emplazar
al demandado a que ocurra a imponerse de la litis. El auto de admisión de la demanda
es un acto típico decisorio. No es un auto de mera sustanciación porque no es
susceptible de ser revocado por contrario imperio. En el caso de que haya sido
admitida la demanda no es susceptible dicho auto de ser apelado, ya que se le está
dando entrada a una causa, en la cual el demandado tendrá la posibilidad de trabar un
controvertido, pudiendo alegar una excepción en el marco del lapso de emplazamiento
para la contestación. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentara
deberá regirse por el principio de la llamada concentración procesal según el cual el
gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la
sentencia definitiva que, sobre el mérito de la controversia, deberá dictarse.
Admitida la demanda el tribunal debe disponer que se compulsen, por
secretaría, tantas copias como partes aparezcan en el libelo.
El juez estará en la obligación de extender la orden de comparecencia para la
contestación de la demanda, se trata en sí de un verdadero emplazamiento puesto que
su naturaleza es preclusiva y es visto como una carga procesal.
In admisibilidad de la demanda:
Artículo 341°
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del
Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá
apelación inmediatamente, en ambos efectos.i
PRIMER SUPUESTO EN CASO DEL ARTICULO 341 Código de
Procedimiento Civil Venezolano
En este sentido se deben hacer los siguientes comentarios en tenor a este
Artículo, lo que puede significar buena conducta en un espacio social puede no
significarlo en otro y por supuesto el Legislador otorga al órgano jurisdiccional amplio
poder discrecional para discernir en cuanto su entorno social. A lo que debe entenderse
como buenas costumbres.
Ahora bien, en cuanto a ejemplos de alguna prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta, tenemos en las obligaciones civiles derivadas de juegos de envite y
azar: Art. 1801 CCV, o la reivindicación de bienes de dominio público art 543 CCV. O
Artículo 441° CCV No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de
una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía
cuando el derecho tuvo nacimiento.
SEGUNDO SUPUESTO EN CASO DE INADMISIBILIDAD PRO TEMPO. En
otro sentido, existen otras causas no establecidas en este artículo, como sería el Pro
tempo de la Demanda, pro tempo, significa de la demanda en razón de un tiempo
transcurrido exista una prohibición de poder intentar nuevamente una demanda. Por
ejemplo en casos de desistimiento de la acción, el cual tiene que transcurrir 90 días
consecutivos a partir del momento del desistimiento. O el caso de la Perención, donde
se entiende como una sanción a la negligencia de la inobservancia de falta de
operatividad por parte del actor.
Concatenar Artículos 266, 271 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCER SUPUESTO, FALTA DE JURISDICCION E INCOMPETENCIA:
Existen otros supuestos, como lo establece el Artículo 59 al 61 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano, donde se pueden declarar de oficio la falta de
Jurisdicción o la Incompetencia, en caso de ser esta última, por la materia o en cuanto
a la incompetencia por el valor y o el territorio, podría declararse la incompetencia de
oficio siempre y cuando estas últimas sean en causas donde deba intervenir el
Ministerio Público.
En este sentido, esta incompetencia puede ser declarada en cualquier grado e
instancia de la causa, puede entonces realizar este examen in limini litis,
efectivamente.
Por último no debe confundirse las demandas contrarias a las disposiciones
legales con aquellas cuya admisibilidad están sujetas a algunos requisitos previos
como aquellas que necesitan dar cumplimiento a la vía administrativa.
Las demandas contrarias a la ley no podrán dar lugar a un proceso. Conforme el
Dr. Escobar León, la demanda que no contraría objetivamente alguna norma legal, los
jueces deberán admitirlas habida cuenta que el demandado podrá oponer la respectiva
cuestión previa de prohibición, de la ley, de admitir la acción propuesta.
“Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la
demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos.”
Concatenar Artículos 290 en adelante del Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
Reforma de la demanda. Oportunidad. Admisión o In admisión. Análisis
Artículo 341 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Artículo 343°
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez,
antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda,
pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días
para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Conforme la doctrina del Dr. Escobar León, se puede reformar la demanda
cambiando inclusive el objeto mismo de la pretensión, variándola de tal forma que
haga deducir que es una causa absolutamente distinta a la causa inicial, inclusive
llamando a nuevos sujetos a la relación sustancial controvertida que pretende entablar.
Ahora bien, ¿Que implica en cuando al lapso de emplazamiento? En el lapso de
emplazamiento de 20 días de despacho, implica que se le concederá al demandado 20
días más, no se reabre el lapso, se le concede otro lapso de emplazamiento para que
se imponga de la nueva pretensión y, en virtud de esto, proceda a ejercer las
oposiciones que hubiere lugar.
Aunque la redacción del artículo 343 Código de Procedimiento Civil Venezolano
no es muy precisa, estima el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, que la intención y propósito del legislador fué no permitir la reforma
voluntaria después de invocadas las cuestiones previas
Para terminar, quisiera establecer que el libelo de demanda no debe
considerarse como un instrumento público; no lo es porque desde su nacimiento no
participa un funcionario público, según sentencia de fecha 23 de Abril de 1980, no
obstante su presentación ante el secretario del tribunal le otorga fecha cierta Art. 139
CCV.

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