lunes, 30 de junio de 2014

La Demanda


INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
LA DEMANDA


Introducción
Demos un paseo por la materia que analizaremos este año. El Derecho Procesal
Civil se inicia como disciplina autónoma o como ciencia independiente, de otras ramas
del derecho en Francia, con la época de la codificación que emprendió Napoleón
Bonaparte con el CODE DE PROCEDURA CIVIL de 1806.
Como dice Hernando Devis Echandia: "El Derecho Procesal germina al
desarrollarse la idea de que no es lícito hacerse justicia por propia mano y los
conflictos, entre los miembro de una sociedad, deber ser sometidos a la decisión del
jefe. "
El Derecho Procesal Civil es la rama de la ciencia jurídica que estudia la
naturaleza, desarrollo y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas del Proceso Civil.
En cuanto a su contenido versa fundamentalmente en las respuestas a tres
preguntas básicas: ¿Qué es el proceso?, ¿Cómo es el proceso?, ¿Para qué sirve el
proceso?
La palabra proceso proviene del latín processus que significa "acción de ir hacia
adelante". Esto denota transcurso del tiempo, fases sucesivas que se van cumpliendo.
Ahora bien, la idea es que un proceso, indistintamente sea cual sea, denota noción de
avance. Piensen en el concepto de un proceso químico, físico o lingüístico.
En el proceso jurídico, interviene un funcionario público, sea administrativa o
en el ámbito judicial. Nos encontramos ante un proceso judicial cuando este se
desarrolla ante un juez (quien ejerce una potestad jurisdiccional). La jurisdicción
(poder del estado de administrar justicia) y en presencia de unas "partes interesadas".
En cuanto a la denominación del Derecho Procesal Civil, hasta el siglo XVIII en
los países de cultura latina, su contenido era de simple práctica. Se denominaba
Práctica Judicial, Práctica Civil, Praxis Indicium, fue en el siglo XIX que la voz de
procedimiento sustituye a “práctica” y es en este momento que surge la denominación
de Derecho Procesal.
El proceso constituye una unidad en el cual converge la acción y la pretensión
con la jurisdicción, mientras que el procedimiento es la manifestación exterior del
proceso.
La idea de proceso es una idea teleológica, se habla necesariamente de un fin.
El proceso es un procedimiento apuntado al fin de cumplir la función jurisdiccional.
Debemos distinguir fundamentalmente lo que debe entenderse por proceso,
procedimiento, acción, pretensión y, en sí, su diferencia con la demanda.
La acción es un poder abstracto otorgado a cada uno de los ciudadanos que
habitan en la República, es un derecho constitucional, poder de tal importancia que
igualmente se encuentra contemplado en el artículo 10 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos.
La pretensión es lo que se busca en el proceso, como nos dice Piero
Calamandrei, es la subordinación de un interés ajeno a un interés propio.
La demanda es el primer acto de la parte, es en sí un acto procesal la cual
conlleva tanto la acción como la pretensión.
Cuando accionamos ponemos en movimiento la actividad jurisdiccional del
Estado, la pretensión siempre va a depender del demandado, lo que deseamos que el
demandado nos resarza o cumpla. La acción es una y única, pues ella va dirigida
contra el Estado, ya que este tiene la obligación de tutelar nuestros derechos e
intereses, previniendo así que los particulares se hagan justicia por su propia mano,
ello lo enunció Mostequieu, en el espíritu de las leyes, con la división de los poderes
publico.
El proceso y el procedimiento tienen connotaciones y contenidos diferentes,
el procedimiento es como el camino, la vía para hacer efectivo el proceso, para hacer
efectiva la pretensión de las partes o la solución del conflicto de interés que las partes
le presentan al órgano jurisdiccional para que este dirima, resuelva, controle este
conflicto de intereses. Entonces, hay un contenido en esa relación procesal que se va a
desarrollar en este camino, que es el procedimiento.
Ángel Francisco Brice, comenta la diferencia entre proceso y procedimiento dice
que el procedimiento es el camino, que siempre es igual. Por ejemplo:
Este camino puede tener algunas variaciones, pero esencialmente es
permanente tanto el proceso ordinario, como en los procesos especiales.
En el proceso la pretensión se va a desplazar no hay dos procesos iguales,
siempre es diferente en el contenido, hay diferentes pretensiones, formalidades,
diferencias sustanciales y materiales. El proceso ha sido definido como un conflicto
ínter subjetivo de intereses sometidos al órgano jurisdiccional del Estado, de tal
manera que podemos decir, como afirma el Dr. Cuenca, que el proceso se asemeja a
un ser vivo que nace, crece, se desarrolla y muere como cualquier ser vivo. Nace con
la admisión de la demanda, se desarrolla con los actos subsiguientes, se reproduce con
las incidencias que surgen dentro de ese proceso y muere con una sentencia
definitivamente firme y con su ejecución.
La finalidad de la sentencia es que se pueda componer forzosamente,
coactivamente, por fuerza del Estado cualquier conflicto de interés que surja en la
sociedad para que exista armonía social.
La Demanda. Concepto. Características
Es el vehículo material contentivo de la acción y la pretensión del demandado.
Para Rengel Romberg la demanda en su referencia al proceso, es una exigencia
del principio dispositivo según el cual corresponde a la parte y no al tribunal el
planteamiento de la litis y la determinación de su alcance. Mediante la demanda se
ejercita la acción y se hace valer la pretensión. Que conforme lo plantea Calamandrei,
la acción y la pretensión representan el interés individual y el interés público, que no
se pueden considerar en el proceso como dos fuerzas en oposición sino, más bien,
como dos aspiraciones aliadas y convergentes, cada una de las cuales lejos de buscar
ventajas en menoscabo de la otra, consideran la satisfacción de la otra como condición
propia. En este sentido Calamandrei indica que el proceso sirve a las partes y las
partes sirven al proceso. Así pues, siempre la resolución del juez satisface el derecho
de acción, solo si la demanda es declarada sin lugar se rechaza la pretensión.
El legislador Venezolano no establece un concepto jurídico de lo que debe
entenderse por demanda, solo enuncia en el artículo 338 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano que se debe proceder por el procedimiento ordinario y el Artículo 340,
del Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa los requisitos de forma de la
demanda.
Libro Segundo. Del procedimiento ordinario
Titulo I. De la introducción de la causa
Capítulo I. De la demanda
Artículo 338°
Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de
algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no
tienen pautado un procedimiento especial.
Conforme el Dr. Humberto Bello Lozano, “podría definírsele como la petición o
pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que
éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo
todos los trámites procesales”. Igualmente establece “Es el acto procesal, constitutivo
de una típica declaración de voluntad realizado por una persona física o jurídica,
solicitando la protección jurídica del Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional”
La demanda debe entenderse como un vehículo, herramienta, instrumento
contentivo de la pretensión del actor y por supuesto en el cual se va a establecer el
derecho de accionar en procura de la satisfacción de los derechos subjetivos.
Hay que destacar, como característica de la demanda, que es la única
oportunidad de alegación que posee el demandante o actor. El lenguaje utilizado debe
ser sencillo, fácil de entender y de lo que se pretende; que se baste por sí mismo,
claro, comprensible y sin ambigüedades.
Requisitos del Libelo de Demanda
Visto la demanda, como el vehículo contentivo de la acción y la pretensión, ésta
debe llenar una serie de requisitos o extremos consagrados en el artículo 340 Código
de Procedimiento Civil Venezolano.
Estudiaremos, por lo pronto
Artículo 340°
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica,
la demanda deberá contener la denominación o razón social y los
datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos,
señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si
fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se
tratare de derechos u objetos incorporales.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del
poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
174.
En el siguiente punto examinaremos cada ordinal, le sugiero que lean primero el
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de manera que puedan
esbozar, posteriormente, cada ordinal por separado.
1. Con respecto a este ordinal se verifica, en Venezuela, que el acto de
distribución, implica una certificación de certeza en cuanto a la recepción por
parte del Tribunal Distribuidor del libelo.
2. ¿Implica la identificación absoluta, la cédula de identidad del actor como el
demandado?, ¿Aquí en la norma se evidencia de que se está solicitando esto?,
No. Pero debe entenderse que se debe mantener una sabia identificación de las
partes en el proceso. La Ley Orgánica de Identificación propende a la
identificación de las partes a través de la Cedula de identidad.
3. Cuando sea una persona jurídica la que va a actuar en el proceso, hay que
tener en cuenta la forma en que se procede a otorgar el respectivo mandato o
la forma en que ésta persona ocurrió al proceso. Cuando se trata de un poder
otorgado por una persona jurídica, es menester que el Notario proceda a
certificar que tuvo a la vista todos los instrumentos documentales de donde
deviene la cualidad del otorgante y donde se deduzcan las facultades que
poseen para otorgar un mandato en nombre de la Sociedad Mercantil. El
Notario debe dejar constancia de la atribución de esta persona natural investido
de una cualidad extraordinaria en la Sociedad Mercantil.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si
fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar
su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si
se tratare de derechos u objetos incorporales. Este Código incorpora a
Venezuela, el concepto de Derechos Incorporales.
5. Consta del mencionado principio “Iura Novit Curia”, este principio implica que se
supone que el Juez conoce el derecho, ello es una presunción. El ordinal ordena
una relación entre los hechos y los fundamentos de derechos en los cuales se
pretende subsumir tal pretensión y generar entonces la respectiva conclusión.
Este es un reflejo del proceso dialéctico, es una tesis, una antítesis que genera
una síntesis; que son ese marco, ese conjunto de conclusiones. El juez no está
obligado a aplicar los fundamentos de derecho que alegaron las partes.
En cuanto a la alegación de hechos debemos dirigirnos a dos Teorías,
· Teoría de la Individualización, donde basta señalar la relación
jurídica que individualiza la acción, sin detallar los pormenores del
suceso.
· Teoría de la Sustanciación, donde deben exponerse y señalarse
circunstancialmente los hechos que constituyen la relación
jurídica con la indicación e instrumentos en que se funde la
demanda.
6. El instrumento fundamental es aquel de donde deviene directamente la
pretensión del demandante. Los instrumentos fundamentales deben estar
acompañados junto con el libelo de demanda o se deben enunciar donde se
encuentren o puede procederse a consignar en otra etapa si los hechos son
sobrevenidos con posterioridad. Tal como lo indica el articulo
7. La indemnización de daños y perjuicios.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. En sentencia
contenida en Henríquez La Roche de la Sala Político Administrativo de fecha
16-09-93 precisa lo siguiente: “ el apoderado judicial del demandante debe
igualmente identificarse como tal según lo presupone el ordinal 8vo del Artículo
340 Código de Procedimiento Civil Venezolano, so pena de correr las
consecuencias que señala el Art. 1691 Código Civil ”Cuando el mandatario obra
en su propio nombre el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes
han contratado el mandatario, ni estos contra el mandante. En este caso el
mandatario queda obligado directamente hacia la persona contra quien ha
contratado, como si el negocio fuera suyo propio” Es decir, el abogado se
convierte en un tercero, aquel que actúa sin mandato por cuenta de otro, con
todos los efectos derivados de este negocio, es decir, que estaría involucrada la
responsabilidad de tipo personal, asumiendo las obligaciones directamente
hacia la persona con quien ha contratado como si el negocio fuera suyo propio.
9. Referirse Art. 174 CPC
Oportunidad y modo de la presentación de la demanda.
El articulo 339 Código de Procedimiento Civil Venezolano establece la norma en
cuanto al procedimiento civil Venezolano.
Artículo 339°
El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se
propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario
del Tribunal o ante el Juez.
Concatenar los siguientes artículos: 11, 25, 187, 107, Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
Como lo establece el Dr. Román J. Duque Corredor, la demanda solo puede
introducirse mediante libelo escrito y no por diligencia. En horas de despacho y días
destinados para tal fin.
Documentos fundamentales de la demanda.
Los documentos fundamentales, como quedo establecido en el análisis del
artículo anterior, son el soporte de la pretensión deducida y debe ser consignado y
optar por señalar la oficina donde se encuentran; así lo señala el artículo 434 Código
de Procedimiento Civil Venezolano.
Igualmente debe anexarse, junto con el libelo de demanda, no solo el
instrumento fundamental sino el instrumento poder donde conste la representación del
abogado al que le fue otorgado el ius postulandi y, en caso de el actor ser persona
jurídica deberá consignar copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad
Mercantil.
Artículo 434°
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos
que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o
sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no
tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren
privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán
producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de
pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse;
después no se le admitirán otros.
Efectos procesales y sustanciales de la interposición de la demanda
Conforme lo establece el Dr. Duque Corredor, lo dispuesto en el Artículo 339
Código de Procedimiento Civil Venezolano al presentar la demanda a el Secretario del
Tribunal o ante el Juez “ determina la jurisdicción y la competencia conforme a la
situación de hecho existente para ese momento, sin que los cambios posteriores
tengan efecto con respecto a esta situación, salvo lo que la ley disponga otra cosa
(Artículo 3), como en efecto lo dispone al regular la modificaciones de la competencia
por razón de la conexión o de continencia (Artículo 48 al 52)
Los Efectos procesales de la demanda son los siguientes:
La sola presentación de la demanda abre la posibilidad de decreto de medidas
preventivas, fija como ya se explico la competencia por la cuantía y, surge la carga
procesal del actor de gestionar la citación del demandado.
Igualmente hay que destacar que la demanda, junto con la citación, coloca a las
partes a derecho por intermedio de la citación única y nace para el demandado la
carga de contestar la demanda.
Así mismo posee los siguientes efectos:
· Interrumpe la prescripción y conserva el derecho material de la demanda.
· En otros casos restringe el derecho del demandante, como ocurre cuando el
acreedor ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido
en la demanda o ha habido sentencia condenatoria; caso en el cual, se presume que
el acreedor ha renunciado a la solidaridad.
· Mejora el derecho del demandante, produciendo la mora del deudor haciendo
correr los intereses moratorios, siempre que la obligación de dar o de hacer no tenga
fijado un plazo para el cumplimiento.
· Mejora el derecho, haciendo al demandado poseedor de buena fe’,
responsable de los frutos que perciba después de la notificación legal de la demanda.
En este sentido, se debe recordar que el proceso es una secuencia de actos
procesales y por tanto deben tener un inicio y un fin, este inicio se configura con el
Auto de Admisión de la demanda.
Admisión o inadmisión de la demanda. Análisis del artículo Art. 341 del C.P.C
Admisión de la demanda:
Artículo 341°
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.
A la luz de las nuevas corrientes del Derecho Procesal, el proceso no nace con la
introducción de la demanda; la demanda es el vehículo material contentivo de la
acción y de la pretensión del actor.
Modernamente al entender de Enrique Vescovi, la demanda no va a ser el
primer acto del proceso como tal, sino el primer acto de la parte actora.
La demanda no constituye un acto procesal como tal, ya que el proceso nace
desde el momento que es deducida la demanda, es decir, admitida por el tribunal con
el consiguiente auto de emplazamiento para la contra parte. Modernamente a tenor de
Vescovi, siguiendo el criterio del Dr. Ramón Escobar León, y el Dr. Duque Corredor, se
considera la demanda como el primer acto de parte, lo cual tiene sentido, pues no hay
jurisdicción ni acción, si no se desenvuelve en el marco de la jurisdicción, mediante la
interposición de la demanda junto con el acto de admisión
El auto que admite la demanda es el primer acto del proceso; ahora bien,
conforme el criterio del doctrinario Dr. Rengel Romberg, el procedimiento se inicia con
la demanda, pero el proceso se inicia con la citación de la parte demandada.
El auto de admisión es de gran importancia dada su naturaleza, porque de ella
deviene la recurribilidad del mismo. El auto de admisión cumple el concepto
determinista, el juez vista la admisión de la causa va a proceder a allanar, a emplazar
al demandado a que ocurra a imponerse de la litis. El auto de admisión de la demanda
es un acto típico decisorio. No es un auto de mera sustanciación porque no es
susceptible de ser revocado por contrario imperio. En el caso de que haya sido
admitida la demanda no es susceptible dicho auto de ser apelado, ya que se le está
dando entrada a una causa, en la cual el demandado tendrá la posibilidad de trabar un
controvertido, pudiendo alegar una excepción en el marco del lapso de emplazamiento
para la contestación. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentara
deberá regirse por el principio de la llamada concentración procesal según el cual el
gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la
sentencia definitiva que, sobre el mérito de la controversia, deberá dictarse.
Admitida la demanda el tribunal debe disponer que se compulsen, por
secretaría, tantas copias como partes aparezcan en el libelo.
El juez estará en la obligación de extender la orden de comparecencia para la
contestación de la demanda, se trata en sí de un verdadero emplazamiento puesto que
su naturaleza es preclusiva y es visto como una carga procesal.
In admisibilidad de la demanda:
Artículo 341°
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del
Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá
apelación inmediatamente, en ambos efectos.i
PRIMER SUPUESTO EN CASO DEL ARTICULO 341 Código de
Procedimiento Civil Venezolano
En este sentido se deben hacer los siguientes comentarios en tenor a este
Artículo, lo que puede significar buena conducta en un espacio social puede no
significarlo en otro y por supuesto el Legislador otorga al órgano jurisdiccional amplio
poder discrecional para discernir en cuanto su entorno social. A lo que debe entenderse
como buenas costumbres.
Ahora bien, en cuanto a ejemplos de alguna prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta, tenemos en las obligaciones civiles derivadas de juegos de envite y
azar: Art. 1801 CCV, o la reivindicación de bienes de dominio público art 543 CCV. O
Artículo 441° CCV No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de
una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía
cuando el derecho tuvo nacimiento.
SEGUNDO SUPUESTO EN CASO DE INADMISIBILIDAD PRO TEMPO. En
otro sentido, existen otras causas no establecidas en este artículo, como sería el Pro
tempo de la Demanda, pro tempo, significa de la demanda en razón de un tiempo
transcurrido exista una prohibición de poder intentar nuevamente una demanda. Por
ejemplo en casos de desistimiento de la acción, el cual tiene que transcurrir 90 días
consecutivos a partir del momento del desistimiento. O el caso de la Perención, donde
se entiende como una sanción a la negligencia de la inobservancia de falta de
operatividad por parte del actor.
Concatenar Artículos 266, 271 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCER SUPUESTO, FALTA DE JURISDICCION E INCOMPETENCIA:
Existen otros supuestos, como lo establece el Artículo 59 al 61 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano, donde se pueden declarar de oficio la falta de
Jurisdicción o la Incompetencia, en caso de ser esta última, por la materia o en cuanto
a la incompetencia por el valor y o el territorio, podría declararse la incompetencia de
oficio siempre y cuando estas últimas sean en causas donde deba intervenir el
Ministerio Público.
En este sentido, esta incompetencia puede ser declarada en cualquier grado e
instancia de la causa, puede entonces realizar este examen in limini litis,
efectivamente.
Por último no debe confundirse las demandas contrarias a las disposiciones
legales con aquellas cuya admisibilidad están sujetas a algunos requisitos previos
como aquellas que necesitan dar cumplimiento a la vía administrativa.
Las demandas contrarias a la ley no podrán dar lugar a un proceso. Conforme el
Dr. Escobar León, la demanda que no contraría objetivamente alguna norma legal, los
jueces deberán admitirlas habida cuenta que el demandado podrá oponer la respectiva
cuestión previa de prohibición, de la ley, de admitir la acción propuesta.
“Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la
demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos.”
Concatenar Artículos 290 en adelante del Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
Reforma de la demanda. Oportunidad. Admisión o In admisión. Análisis
Artículo 341 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Artículo 343°
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez,
antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda,
pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días
para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Conforme la doctrina del Dr. Escobar León, se puede reformar la demanda
cambiando inclusive el objeto mismo de la pretensión, variándola de tal forma que
haga deducir que es una causa absolutamente distinta a la causa inicial, inclusive
llamando a nuevos sujetos a la relación sustancial controvertida que pretende entablar.
Ahora bien, ¿Que implica en cuando al lapso de emplazamiento? En el lapso de
emplazamiento de 20 días de despacho, implica que se le concederá al demandado 20
días más, no se reabre el lapso, se le concede otro lapso de emplazamiento para que
se imponga de la nueva pretensión y, en virtud de esto, proceda a ejercer las
oposiciones que hubiere lugar.
Aunque la redacción del artículo 343 Código de Procedimiento Civil Venezolano
no es muy precisa, estima el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, que la intención y propósito del legislador fué no permitir la reforma
voluntaria después de invocadas las cuestiones previas
Para terminar, quisiera establecer que el libelo de demanda no debe
considerarse como un instrumento público; no lo es porque desde su nacimiento no
participa un funcionario público, según sentencia de fecha 23 de Abril de 1980, no
obstante su presentación ante el secretario del tribunal le otorga fecha cierta Art. 139
CCV.

Las cuestiones previas

h

Preliminares.
Las cuestiones previas son herramientas procesales para depurar el proceso
y que los hechos lleguen limpios al debate probatorio, esa es su finalidad,
desembarazar al proceso. La norma rectora está contenida en el artículo 346. La
acumulación esta referida en el artículo 348 y todo lo relativo a la tramitación lo
comprenden los artículos 348 al 357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Conforme los proyectistas del Código no se hace distinción entre
excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, y según el régimen acogido todas son
cuestiones previas y deben de ser propuestas acumulativamente en el mismo acto
sin admitírsele después ninguna otra.
A tenor del último aparte del artículo 346 del C.P.C “si fueren varios los
demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá
admitirse la contestación a los demás “y se abrirá la incidencia respectiva.
Características.
1. Son herramientas procesales que confiere el legislador para depurar el
proceso y persiguen el saneamiento del mismo.
2. Se producen acumulativamente en un mismo escrito.
3. Cualquier litisconsorte pasivo podrá oponer las cuestiones previas. Si uno de
ellos opone no podrá admitirse la Contestación de la demanda a los
siguientes.
Clasificación.
CUESTIONES PREVIAS REFERENTES A LA DECLINATORIA DEL
CONOCIMIENTO. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD.
1:
“1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,
o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.”
CUESTIONES PREVIAS SUBSANABLES. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 2,3,4,5,6:
“2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no
tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente.
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la
persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida
en el artículo 78.”
CUESTIONES PREVIAS QUE OBSTAN LA SENTENCIA DEFINITIVA. ARTICULO
346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 7,8).
“7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco
distinto.”
CUESTIONES PREVIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (346 CPC,
ORD. 9,10,11)
“9°. La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
CUESTIONES PREVIAS REFERENTES A LA DECLINATORIA DEL
CONOCIMIENTO. En el cual se observan 4 variantes, a saber: 1. Falta de
jurisdicción. 2. Incompetencia. 3. Litispendencia. 4. Acumulación.
Como lo indica Rengel Romberg, las clasifica como cuestiones atinentes a los
sujetos procesales. Y nos indica que se está en presencia de problemas de
jurisdicción, cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez frente a los
que corresponden a los órganos de la administración publica, o cuando se discute
sobre los limites de los poderes del juez Venezolano frente a un juez extranjero. En
cuanto a la incompetencia se plantea cuando se discute sobre los limites de los
poderes de los jueces venezolanos entre si, en el orden de competencia por la
materia, la cuantía o el territorio. (repasar conceptos ya estudiados en tercer año
de Derecho)
Litispendencia: El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,
establece lo siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos
autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado
posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de
la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando
extinguida la causa. Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo
Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la
extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado
con posterioridad”
Es por ello que La litispendencia supone la máxima conexión que puede
haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos
(personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina
entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
Acumulación: Acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un
mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que,
mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones
contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los
principios de celeridad y economía procesal. Así mismo, el Tribunal Supremo ha
enriquecido este concepto al contemplar en sentencia:
La acumulación de acciones es de eminente orden
público ."...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido
tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia
de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el
proceso civil, como el conjunto de actos del órgano
jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que
eventualmente en él intervienen, preordenados para la
resolución de una controversia, el cual está gobernado por el
principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como
lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional
sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se
encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no
disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación
legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil,
es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes
como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa
secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son
las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la
finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de
los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.Es por lo
expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la
alteración de los trámites esenciales del procedimiento
quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende
a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado
sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su
violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones
procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el
interés primario en todo juicio...." (Sentencia de la Sala de
Casación Civil del 22 de octubre de 1997). Es de antigua data
la siguiente doctrina de la Sala:"...Aun cuando las partes
litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los
Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha
revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta
observancia es materia intimante litigada al orden público...."
(S. De 24-12-15)
En síntesis que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas, por
constituir causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia afirman a
competencia del juez de la prevención, o del que conoce de la causa continente o
de la accesoria.
CUESTIONES PREVIAS SUBSANABLES. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 2,3,4,5,6:
En cuanto a las partes, como sujetos procesales, como lo señala Rengel
Romberg, el cual clasifica el ordinal 2, 3, 4 y 5, como cuestiones atinentes a las
partes, se pueden sintetizar diciendo que requieren la legitimidad de las partes y de
sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la ley en
determinados casos para proceder al juicio.
El ordinal segundo se refiere a la legitimidad de las partes (legitimatio ad
processum) ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que
obsta el seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En este caso
estamos hablando de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la
capacidad necesaria para comparecer en juicio
La ilegitimidad contemplada en el ordinal tercero para la persona que se
presente como apoderado o representante del actor.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no
tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Referirse al articulo 166
C.P.C. La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere la
disposición del artículo 166 eiusdem es la capacidad de postulación, esto es: la
capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con
eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una
capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los
abogados.
El ordinal tercero La ilegitimidad del representante o apoderado del actor
por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa
absoluta; no tener el titulo profesional de abogado, o bien por una causa relativa o
transitoria: siendo abogado el apoderado se encuentra impedido de ejercer la
profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta
como sanción disciplinaria por los órganos competentes del Colegio de Abogados.
Otra causal podemos mencionar la que deriva de la capacidad de ejercicio, en este
caso si el abogado se encontrase sometido a interdicción a causa de un estado
habitual de defecto intelectual.
La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. In poder,
no hay representación. En el supuesto de que el poder no haya sido otorgado,
como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder.
La tercera y última causa de ilegitimidad de la persona que se presente
como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está
otorgado en forma legal o sea insuficiente. Es insuficiente, en resultado de las
facultades conferidas en el mismo poder, por ejemplo, como lo plantea Rengel
Romberg, en caso que el poder fuere otorgado para actuaciones antes las
autoridades administrativas exclusivamente este no será suficiente para proceder a
una acción judicial.
El ordinal cuarto se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como
representante del demandado.
El ordinal quinto referido a la falta de caución o fianza necesaria para
proceder al juicio. Esta cuestión solo puede proponerse al demandante no
domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo.
Revisar articulo 36 del Código Civil. No procede la excepción, aun tratándose de
demandante no domiciliado en Venezuela, si éste tiene bienes en cantidad
suficiente.
El Ordinal 6to Este incluye la denominación genérica de defecto de forma
del libelo de demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78.
CUESTIONES PREVIAS QUE OBSTAN LA SENTENCIA DEFINITIVA. ARTICULO
346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 7,8).
El ordinal 7mo referida a la alegación de una condición o de un plazo
pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento
del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta
temporalmente hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente. No paraliza el
proceso sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se
cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada
la exigibilidad de la pretensión.
El ordinal 8 vo Es la existencia de una cuestión prejudicial que deba
resolverse en un proceso distinto. Las cuestiones prejudiciales, son antecedentes
necesarios de la decisión de merito , porque influyen en ella y la decisión depende
de aquellas. Por ejemplo, Rengel Romberg plantea el demandado por revocación de
donación a causa de su superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de
la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Igualmente la prejudicialidad penal, que impide la decisión de la pretensión
civil solicitando daño moral en caso de homicidio. Si los padres del occiso solicitan
el resarcimiento del daño moral, tiene que estar determinada la culpabilidad del
sujeto activo para poder ser solicitado.
CUESTIONES PREVIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (346 CPC,
ORD. 9,10,11)
La cosa juzgada El Código Civil en su artículo 1.395 plantea “La autoridad
de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la
sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva
demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y
que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Por supuesto
debe ser decidida por la sentencia firme, entonces procede la exceptio rei judicatae.
En cuanto a la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta, Son cuestiones atinentes a la acción, ello se refiere
a la carencia de acción, y se da en el supuesto cuando la ley objetivamente la
prohíba o niegue la tutela jurídica de hecho invocada.
Por ejemplo: una pretendida prohibición de la acción de reivindicación de la
plaza Bolívar de Caracas.
Oportunidad y modo de la interposición de cuestiones previas.
Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano, conforme el artículo 348 eiusdem las cuestiones
previas a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto,
sin admitirse después ninguna otra.
La promoción incidental debe hacerse dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda. Es decir, a tenor del artículo 359 del C.P.C. “dentro de
los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren
varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo
192, sin necesidad de la presencia del demandante”. Es importante aclarar que en
todo cas el lapso de emplazamiento se dejará trascurrir íntegramente, por lo que
aún opuesta una cuestión previa al quinto día, hasta que no culminen los veinte
días del lapso de emplazamiento no podrán contarse los lapsos de las actuaciones
posteriores.

Esquema de cuestiones Previa


Emplazamiento, Citación y Notificación.






INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
 Emplazamiento, Citación y Notificación.

Este material se utiliza con fines exclusivamente didácticos y ha sido desarrollado
conforme doctrina Dr. Román Duque Corredor, Rengel Romberg.
Emplazamiento. Compulsa de la demanda. Orden de comparecencia.
Emplazamiento para la contestación.
El emplazamiento en general es el requerimiento del Juez o convocatoria que se
hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal
dentro del término que él designe, con el objeto de poder oponerse a la demanda,
hacer uso de un derecho o cumplir lo que se le ordene.
La compulsa de la demanda es la o las copias del libelo junto con la orden de
comparecencia que se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que se practique
la citación. (Artículo 345 CPC) Conforme lo establece el Dr. Yury Naranjo en su libro el
Nuevo Procedimiento Ordinario.
La orden de comparecencia Se ordena se emplace a la demandada y se le
otorgue un término para que de contestación a la demanda instaurada en su contra.
Artículo 342°
Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por
Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan
en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se
extenderá orden de comparecencia para la contestación de la
demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el
día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil,
necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda
con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la
misma forma.
En cuanto al lapso de emplazamiento, en el supuesto que los citados fueran
varios, es decir estando en presencia de litis consorte pasivo, el lapso de
emplazamiento comenzará a correr a partir del día siguiente de la citación del último
demandado.
Estos 20 días de despacho, referidos en el Artículo precedente comenzarán a
contarse a partir de que conste en autos que se ha verificado la citación del
demandado, como lo establece el Legislador no se trata de un término, sino un lapso.
El Legislador no quiere que el proceso transcurra a espaldas de una de las
partes, sino que la parte demandada conozca sobre las pretensiones del demandante
y que comparezca ante el proceso y haga valer sus derechos.
En el lapso de emplazamiento podrá el demandado comparecer dentro de los
veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado o
del último de ellos si fueran varios; dispone el artículo 197 del CPC que los lapsos
procesales se computarán por días calendarios consecutivos, con la excepción de los
lapsos de prueba en los cuales se computarán solo los días hábiles, sin embargo
jurisprudencialmente ha sido abrogado dicho artículo. Dirigirse a Lectura
Complementaria sobre Lapsos Procesales.
En cuanto al Término de la distancia, el artículo 344 regula lo relativo al término
de la distancia dicha norma contiene dos previsiones. La primera se concede el término
de la distancia cuando sean varios los demandados. En este caso el término de la
distancia más larga que exista entre el tribunal y el domicilio de uno de ellos,
independientemente del lugar donde se encuentren domiciliados el término de
distancia será igual para todos tomando en cuenta el lugar más distante del mismo
donde se haya de practicar la citación.
Naturaleza de la citación.
Como lo establece el legislador si se admite la demanda, conjuntamente con la
compulsa, el Juez debe extender la orden de comparecencia para la contestación de la
demanda, de acuerdo al Artículo 342 y el Artículo 344 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano, se trata de un verdadero emplazamiento. Otra observación que hace
el Dr. Duque corredor, es que el lapso de emplazamiento es un periodo abierto e
inagotable, que se computa por días de despacho.
“Cuando el sujeto pasivo es plural, por más que uno de los demandados
conteste primero que los otros, no se agota el lapso, sino que se deja correr
íntegramente para que los demás contesten dentro de él. El lapso no se agota sino que
hay que dejarlo transcurrir íntegramente.”
Concepto de Citación y Notificación.
La citación no está compuesta de un solo acto, sino de varios, aunque
propiamente se le llama citación al último de ellos, que es cuando el demandado recibe
la compulsa con la orden de comparecencia, y la entrega del correspondiente recibo.
Rafael Marcano Rodríguez, al establecer la distinción entre citación y
notificación, enunció:
“La notificación es el acto por el cual se hace saber a
una persona una providencia o determinación judicial, como
la que se hace a las partes o a sus representantes
poniéndolas en conocimiento del nuevo día señalado para
principiar la vista de la causa, …Tal es el concepto estrecho
de la notificación, en el cual es insusceptible de confundirse
ni con la citación, ni con el emplazamiento”.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, diferenciando entre la citación y
notificación lo realiza de la siguiente manera:
“En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar
a una persona a concurrir a un lugar con un objeto
determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio
de los actos procesales, la citación cobra un sentido más
específico y restringido, de llamada del demandado ante el
juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la
contestación de la demanda. En este sentido restringido y
procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema,
como el acto del juez por el cual se llama al demandado para
que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de
un plazo determinado”.
En cuanto a la notificación expresó que:
“En esencia la notificación es una participación de
conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una
resolución del juez u otro acto de procedimiento” RENGELROMBERG,
A. “Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte,
Caracas, 1992, pp. 206, 207
Clases de citación. Tramites procedimentales de la citación.
· Artículo 218 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación Personal:
Entrega por el Alguacil del Tribunal de la orden de comparecencia en las propias
manos del demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, que
puede ser en la morada o habitación del demandado o demandados, o en su oficina,
o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se
encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos
que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá
recibo firmado por el citado, indicando el lugar, la fecha y la hora de la citación, lo
cual se agregará al expediente de la causa.
· Artículo 218 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación personal sin
recibo: Cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el
Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una
boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración relativa a su
citación. Y dicho cartel de notificación será impuesto en la morada u oficina del
demandado. Una vez que conste en autos la diligencia del Secretario de haber
cumplido dicho trámite procedimental, comenzará a computarse el lapso de
emplazamiento previsto por el Legislador.
· Artículo 218 Código de Procedimiento Civil Venezolano La citación por el actor:
Cuando a petición de la parte demandante, se le hace entrega de las copias del libelo
con la orden de comparecencia y este a su vez gestiona la citación de cualquier otro
alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar
donde reside el demandado, cumplida la gestión se entregarán al Secretario del
Tribunal el resultado de las actuaciones.
· Artículos 219, 220, 221,222 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación
por Correo. Es una de las innovaciones que más ha sido comentada en el medio y
quizás más criticas ha provocado a la reforma que se le hizo al Código de
Procedimiento Civil; para que proceda este tipo de citaciones deben llenarse los
siguientes extremos
o Debe tratarse, en primer lugar de la citación de una persona jurídica.
o Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su
representante y ésta no hubiese sido posible lograrla.
o El actor debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso
de recibo, antes del emplazamiento cartelario prevista en el artículo 223, ya que
una vez utilizada la citación por carteles queda excluida la posibilidad de que se le
haga por correo, sin menoscabo a practicarse in faciem.
· Artículo 223 Código de Procedimiento Civil Venezolano Emplazamiento
Cartelario. La ley prevé ciertas formas supletorias de la citación por carteles, que
hacen posible al demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no tendría
validez alguna. Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en
nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado
para el acto de contestación; sino mediatamente; esto es, se le llama a darse por
citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el
acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación dentro del término
del término del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal. Esta forma de
citación no comunican al demandado un conocimiento ab integro de la demanda
propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del
demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la
comparecencia al Tribunal.
· Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se conoce en
doctrina como la auto citación La parte demandada podrá darse por citada
personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la
citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un
acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de
la demanda, sin más formalidad.
· Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Establece la citación
a través de Apoderados “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se
presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el
caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este
requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio
de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos,
pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado,
si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
· Artículo 224 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación del no presente.
El supuesto de procedencia de este tipo de citaciones es que el demandado no se
encuentre en la República, hecho que deberá demostrarse por las vías tradicionales
que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos casos se
prevé la practica de la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere, en caso
de que no lo tuviere o éste se negare a representarlo, la citación se hará también por
carteles.
· Artículo 227 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación Fuera de la sede
del Tribunal: Cuando el Tribunal que ordena la comparecencia, reside en lugar
distinto donde el que deba citarse tenga su domicilio, deberá conferir comisión a un
Juez de igual o inferior categoría para que lleve a cabo la citación. El tribunal
comitente deberá remitir al comisionado la orden de comparecencia con oficio. Si la
citación es para la contestación de la demanda, deberá remitir copia certificada del
libelo con orden de emplazamiento, y si se trata de cualquier acto, la orden de
comparecencia por medio de boleta con la explicación del objeto, hora, día y lugar en
que el citado debe presentarse, señalándose el término de la distancia.
· Artículo 228 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación de varias
personas. Este tipo de citaciones se refiere a los procesos que tengan presente
litisconsorcio, en el caso de litisconsorcio pasivo debe realizarse una citación para
cada uno de ellos, cada demandado recibirá por separado del alguacil
correspondiente su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgará el
correspondiente recibo. Puede darse el caso de que uno o varios, por estar fuera de
la sede del tribunal se les haya otorgado el término de la distancia, de eso se infiere
que la fecha de la citación será distinta. El resultado de todas las citaciones debe
constar en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo de
comparecencia, de no ser así, se diferirá la contestación de la demanda, la cual se
fijará por el Tribunal, la fijación no podrá exceder de 20 días.
· Citación del Demandado con domicilio especial. Establecida en el artículo 229
del Código de Procedimiento Civil Vigente, en este artículo se hace referencia a la
derogabilidad que puede tener la competencia por territorio a voluntad de las partes,
ya que la ley permite la elección u la renuncia del domicilio, autorizando igualmente
la ley, que las partes, para efectos del cumplimiento de una obligación, señalen a
una persona para que sea citada en su lugar en vez de la citación personal del
demandado.
· Citación por edicto. Establecida en el artículo 231 del CPC, norma que prevé la
hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada
que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en
consecuencia, la ley ordena la citación por medio de edicto, que en este caso cumple
la función del medio adecuado para que se lleve conocimiento los vecinos, las nuevas
órdenes dictadas por disposición real y ser fijado en todos los lugares públicos de
ciudades o villas.
Problemática de la citación tácita o presunta.
El articulo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano considera que el
demandado queda citado en dos supuestos: PRIMERO cuando del expediente resulte
que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado
alguna diligencia en el proceso. SEGUNDO cuando el demandado o su apoderado
hayan estado presentes en algún acto del proceso.
En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado
o su apoderado acudan a un proceso en el cual él aparezca como demandado queda
informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando
para que la conteste.
Por ejemplo si con ocasión de la admisión de la demanda se acuerda una
medida preventiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la
citación, o si practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia
el acto de embargo.
Efectos procesales y sustanciales de la citación.
Ahora bien, la presentación de la demanda, origina lo que la doctrina ha
denominado “los efectos procesales y sustanciales”, lo cual expone el tratadista Rangel
Romberg en su obra, expresando que uno de tales efectos procesales es: la obligación
del Juez de proveer a la admisión o negación de la demanda, y de ordenar la
comparecencia del demandado para que conteste la demanda, si ésta es admitida,
entregándole al efecto la compulsa, e indicándole el lapso para comparecer a dar
contestación a la pretensión planteada en su contra.
Así las cosas, la citación persigue como finalidad la seguridad jurídica porque
constituye la mas preciada garantía procesal del derecho a la defensa consagrado en la
Carta Magna, siendo deber del órgano administrador de justicia, velar por el
cumplimiento efectivo de los derechos y garantías constitucionales, haciendo honor al
debido proceso.
Diferencias y semejanzas entre citación, notificación e intimación.
Analizaremos primero los conceptos dados infra, y con respecto a la notificación
Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes
la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Su naturaleza
Jurídica radica en los artículos 233, 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano siendo que las referidas normas deben interpretarse de forma restringida,
así pues Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y notificaciones expone que para
la continuación de un Juicio o para la realización de algún acto del proceso, debe
interpretarse de manera totalmente restringida, pues las formalidades que se
contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el Derecho de Defensa de las
partes que es de rango constitucional.
Diferencia entre citación y Notificación
La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial. Así el
ilustre tratadista Feo la define como “el llamamiento que hace la autoridad judicial a
una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace
saber”. Nuestro Máximo Tribunal ha ratificado reiteradamente la definición de la
citación como el “acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona
a comparecer ante él, en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico,
del cual le da conocimiento”. Por lo tanto, es un acto procesal por medio del cual se le
hace saber al demandado que se ha planteado en su contra una reclamación judicial,
haciendo de su conocimiento la pretensión del actor. La naturaleza de la citación surge
del derecho a la defensa, que es un derecho fundamental del individuo, lo que significa
que tiene un rango constitucional.
La citación es un acto fundamental del proceso y garantiza el ejercicio del
derecho a la defensa del demandado, derecho éste que es inviolable.
Se diferencia la Notificación de la citación porque ésta, además de notificar, emplaza a
la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere
conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico. La
citación es una Institución Procesal representada a través de un acto emanado por un
Juez en el cual ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo
determinado.
Nombramiento del defensor ad litem
Si es imposible por las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil
Venezolano citar al demandado, se le nombrará defensor con el cual se entenderá la
causa (Artículo 223 Código de Procedimiento Civil Venezolano) Por ministerio de la ley,
este defensor es un apoderado judicial especial.
El defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio,
equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva
de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino
directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del
proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía
constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Leer Artículo 225, 166 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Funciones del defensor Ad Litem
La Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial,
estableciendo el siguiente criterio: la función del defensor ad litem, en beneficio del
demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de
defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es
admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se
apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para
que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de
defensa.
"…De ser posible, debe contactar personalmente a su defendido, para que éste
le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de
pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida
por el demandante…"
"…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es
necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de
preparar la defensa…"
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo
haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su
único aparte, dispone: "Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales,
prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado." (negritas y
cursiva nuestro)
Tal como prevé la norma transcrita ut supra, el defensor ad-litem como
funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez.

Procedimiento civil Ordinario


Procedimiento de Estimación Intimación de Honorarios Profecionales










Contestación de la Demanda





Contestación de la Demanda
 “la contestación de la demanda es
el acto procesal del demandado, mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y
da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.”
Ahora bien en el proceso civil Venezolano, la contestación de la demanda es un
acto procesal, que para que tenga validez en el proceso y transcendencia jurídica debe
cumplir con lo requisitos establecidos en ley para ello. Por supuesto por su posición en
el procedimiento este acto procesal pertenece a la etapa de introducción de la causa
(etapa donde se alegaran los hechos y donde se verificará la trabazón de la litis) y
pertenece de forma coordinada al demandado, es decir a la persona contra quien se
está dirigiendo la pretensión. Mediante la contestación, el demandado ejercita su
derecho a la defensa establecido en la Carta Magna. Una vez citado al demandado el
Derecho Constitucional a la defensa se ejerce dando respuesta a la demanda.
Entendamos que en el Proceso Civil Venezolano existe como principio rector el
de la bilateralidad y por su estructura dialéctica encontraremos partes contrapuestas.
En la demanda se ejercita el derecho de accionar y se establece la pretensión;
en la contestación daremos respuesta a esta pretensión con las excepciones.
La función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado
y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, solo que va a
contribuir el objeto de la litis y a DELIMITAR EL THEMA DECIDENDUM.

cuadro comparativo entre todas las medidas cautelares nominadas



cuadro comparativo entre todas las medidas cautelares nominadas 



EMBARGO PREVENTIVO
Es el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender los atributos de su derecho de propiedad.  Asegura los bienes durante la tramitación del juicio.
 Toma el embargo como una retención de bienes muebles por orden de la autoridad judicial. 
 No es absoluta, puede ser sustituida por una garantía real o una fianza
suficiente Asegurar los bienes durante la tramitación del juicio.

SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS
Es el depósito de bienes muebles o inmuebles
materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal.(Calvo Baca, 2002)  Constituye un contrato entre los deponentes y el depositario.
 Impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario.
 Es voluntario. Imponer al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario.


PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR
Es la medida a través de la cual, el tribunal a solicitud de parte, cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 585 del CPC, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.  Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles.
 Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera.
 Se pude solicitar en cualquier estado y grado del proceso. Privar al propietario del derecho de disponer la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras.


TÍPICAS

ASEGURATIVAS Son aquellas que al igual que las típicas garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravar).  Son innominadas.
Asegura el patrimonio social.
Impide la venta del bien. Asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes.


CONSERVATIVAS
Son aquellas que pretenden mantener el statu que existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Prohíbe la innovación. 
Asegura un efecto típico de la sentencia. Impedir que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia, asegurando un efecto típico de la
sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda.

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

CAUSALIDAD

 Es cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia  No necesita ser probada.

La estimación de la demanda depende de la naturaleza. Menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a
cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.



DE CAUCIÓN
Es cuando pueden decretarse sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.  Acepta la fianza principal y solidario de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
Acepta la hipoteca de primer grado.
 Acepta prenda sobre bienes o valores.
 Reconoce la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez. De limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia si se evidencia que los bienes afectados exceden de la cantidad acordada para la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.



De la Instrucción de la causa
Del efecto determinista del proceso se manifiesta la etapa introductoria que
conforme el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, abre las
puertas a la función de procurar al juez los medios necesarios para formar su
convicción acerca del os hechos transcendentales de la causa .
De esta forma se establece el desarrollo dinámico del procedimiento, por el
principio de orden consecutivo legal. “la fase de instrucción, se encuentra así en el
centro del procedimiento: entre la introducción de la causa, que la precede, y la
decisión de la misma, que le sigue. “
Concepto de Prueba
Medios de Prueba: elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el
juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso.(Dellepiane)
Acción de probar: Hacer la prueba, como cuando se dice que al actor incumbe la
prueba de los hechos por el afirmador.(Dellepiane)
Conforme el Dr. Román Duque Corredor, se prueba trasladando al proceso los datos
para verificar los alegatos y las pretensiones de las partes y utilizando para ello los
medios de prueba que son los instrumentos, testigos cosas, etcétera que nos coloca el
legislador como medios idóneos. Se prueba mediante los instrumentos que la ley
reconoce como medios de probar judicialmente una alegación o para constatar su
existencia o veracidad.
Conforme Rengel Romberg, puede definirse la prueba como la actividad de las partes
dirigidas a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos
alegados en la demanda o en la contestación.
La prueba de los hechos.
Según Román Duque Corredor, el concepto integral define la prueba como una
actividad procesal, preferentemente de las partes, para llevar al proceso los datos que
han de servir de fundamento a la sentencia (Jaime Guasp)
Ahora bien Que se prueba? Se prueban los hechos, y solo los hechos
controvertidos o dudosos. Por lo que no son objeto de prueba los hechos admitidos, los
hechos notorios y los legalmente presumidos por la ley.
De acuerdo con el artículo 506 del C.P.C la carga que tienen las partes de
probar, se refiere únicamente a sus afirmaciones de hecho. Esta previsión se
complementa con el ordinal 1 del art 389 eiusdem, que determina que no habrá
actividad probatoria cuando la demanda o su contestación versen sobre cuestiones de
mero derecho.
El carácter controvertido de un hecho es lo que determina que este sea objeto
de prueba.
Son hechos susceptibles de ser comprobados en juicio, los supuestos en los
cuales sustenten sus alegaciones las partes, cuando éstas no los admitan, salvo que
por ley o por su notoriedad, o por su carácter indefinido o indeterminado, estén
presumidos o dispensados de prueba.
Y finalmente, como es lógico, para que un hecho pueda ser objeto de prueba
debe guardar relación con las pretensiones o alegatos de las partes, es decir, que no
sea extraño al debate judicial, de tal manera que el juez pueda tenerlo en cuenta a la
hora de sentenciar. Que se trate, en sí, de un hecho pertinente.
Hechos que no requieren prueba
1. Los Hechos Convenidos: Aquellos hechos sobre los cuales las partes
hayan convenido conforme el articulo 398 eiusdem, Igualmente el ordinal 2do
del articulo 389 del mismo código dispensa del lapso probatorio a los hechos
narrados en el libelo, que hayan sido aceptados por el demandado.
2. Los Hechos Notorios: son los hechos que son generalmente conocidos o
admitidos. Articulo 506 C.P.C último aparte.
3. Los Hechos Presumidos por la ley articulo 1398 del C.C.V porque lo que
se presume legalmente no debe ser probado por quien alegue a su favor tal
hecho.
4. Los hechos que constituyen afirmaciones o negaciones absolutas,
indefinidas o indeterminadas (siempre, nunca o jamás)
El problema de la prueba de los hechos negativos: como ejemplo de lo que es
un hecho negativo y la diferencia con las negaciones absolutas a que se refiere el ítem
anterior, debo mencionar el artículo 177 del C.P.C Colombiano, que al definir la
obligación de probar, no tiene en cuenta la naturaleza o afirmativa o negativa del
hecho alegado para definir el objeto de los medios probatorios por ejemplo establece
en cuanto a la carga de la prueba “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho
de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen. Los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. “
Pues lo determinante para que un hecho deba ser probado es en sí su
existencia y veracidad si se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las
partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo
independientemente de que sea una afirmación o una negación. Por otra parte, están
excluidas de prueba las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no refieran
a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado. Un ejemplo
de un hecho negativo, pero concreto puede citarse el articulo 1194 del Código Civil que
libera al propietario de un edificio o de una construcción de la obligación de responder
de los daños causados por la ruina de estos, si prueba que la “ruina no ha ocurrido por
falta de reparaciones o por vicio en la construcción”, en otras palabras el propietario
tiene que demostrar que no se ha faltado y que tampoco la construcción tenia
defectos, supuestos que constituyen hechos negativos, pero como se dijo antes,
hechos negativos concretos.
Noción de carga procesal
El art 1354 del CCV y jurisprudencialmente la doctrina había admitido que al
actor le correspondería demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y al
demandado, los que impiden su existencia o validez (hechos impeditivos) los que la
modifican (hechos modificativos) o los que extinguen la pretensión (hechos extintivos).
La más moderna doctrina resumió la cuestión proclamando: a cada parte le
corresponde probar los hechos en los que funde el supuesto del cual pretenda derivar
en su favor la aplicación de una norma jurídica.
En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se dispone la
carga de la prueba, de esta forma se trasladó del C.C.V al C.P.C la carga de la prueba
de la existencia de las obligaciones y de su extinción, pero para todo alegato jurídico
no solo para la materia de las obligaciones. Significa entonces una ratificación de la
naturaleza procesal del problema de la carga de la prueba.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado
de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de
la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Noción de los medios de prueba según nuestra legislación.
Según el artículo 395 del C.P.C se establece el principio de la amplitud de los
medios de prueba, y a manera didáctica es posible, conforme este artículo, clasificar
los medios de prueba en dos grandes grupos:
1. Los previstos expresamente en las leyes
a. En el Código Civil
b. En el Código de Procedimiento Civil.
c. En otras leyes de las República.
2. Cuales quiera otros medios de los que quieran valerse las partes no
prohibidos por la ley.
Esta amplitud de medios probatorios es un derecho únicamente de las partes y no
una facultad de los jueces.
Dentro de este grupo se incluyen todos los medios que puedan conducir al
esclarecimiento de la verdad distintos a los anteriores que resulten admisibles por
llenar las siguientes condiciones, así lo establece el Dr. Román Duque Corredor.
1. Que no estén prohibidos por la ley, lo que significa que ésta no impida su
uso y que con su promoción no se sustituya o desvirtué uno previsto en la
ley; que no pueda ser contradicho por la otra parte o que escape al control
del juez. Se incluyen en ellos lo ilegítimos, o sea, los producidos violando
una garantía constitucional, como la de protección de la vida privada o la del
hogar domestico.
2. Que conduzcan a la demostración de las pretensiones, o sea que sea
científicamente idóneos.
3. Que se promuevan aplicando por analogía, las disposiciones del Código Civil,
o en su defecto, las que señale el juez.
Deberán entonces promoverse estas pruebas dentro de los 15 días del lapso de
promoción y atender a las formalidades de su promoción y es importe señalar
reguardar aquellas formalidades que tienden a garantizar la autenticidad y veracidad
de la prueba y el derecho de la defensa de la contraparte.
En el caso de que el postulante de un medio de prueba libre estime que este no
tiene semejanza con alguno de los contemplados en el C.C.V. además de estar
obligado a promoverlo dentro del periodo de promoción deberá solicitar al juez que
señale las formas para su evacuación y este deberá fijarlas en el auto de admisión lo
que hará utilizando la analogía con alguna prueba prevista en la ley. Para el caso que
la ley no señale la forma de realizar algún acto. Es de advertir que el Juez aplicara la
analogía y no creara formas procesales.
Lapsos y su cómputo.
Promoción: es la presentación de los medios probatorios al proceso. Debe presentarse
por escrito guardando los elementos y requisitos de los actos procesales para su
efectiva validez.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio
deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse,
salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de
común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar
cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 110. El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo
soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud
hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos
de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que
venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario
respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya
mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en
un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente
o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado
al efecto
Oposición a los medios probatorios: La precisión que prevé un lapso de oposición a las
pruebas después de su promoción garantiza un mejor control de la legalidad y de la
pertinencia de las mismas, así como la contradicción por la otra parte. Dentro de los
tres días siguientes al término de promoción, el adversario puede convenir sobre el
hecho que se trate de probar. El adversario puede oponerse a tal medio de prueba por
los siguientes motivos:
1. Por ilegalidad motivada
2. Por impertinencia del medio probatorio, es decir, lo que trata de
demostrar el medio probatorio no tiene relación ni directa ni indirectamente con
los hechos debatidos en la trabazón de la litis.
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la
promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos
de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con
claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que
estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las
partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán
contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la
admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes.
Admisión de los medios probatorios
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del
término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de
pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando
las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo
auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre
aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el
término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa
disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el
Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las
partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la
evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se
procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Evacuación de los medios Probatorios:
Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos
precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;
pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se
hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los
días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del
despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que
transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la
comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir
del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a
continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo
cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de
vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de
pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de
gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que
transcurran en el Tribunal de la causa.
Apertura de pleno Derecho.
Conforme el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del
vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará
el juicio abierto a pruebas.
Se produce así un desarrollo dinámico del procedimiento a través de las faces
del mismo, determinadas no por la voluntad de las partes, ni del juez de la causa, sino
ex lege, por virtud del principio de orden consecutivo legal que domina el desarrollo del
proceso.
Diligencias probatorias de oficio.
El juez es ante quien se debe probar, es el último destinatario de las pruebas,
por cuya razón no es normal que emanen de él las pruebas, sin embargo,
modernamente se le ampliaron sus poderes y efecto, ahora, para convencerse de la
realidad de los hechos, puede ordenar algunas pruebas, practicar determinadas
probanzas al objeto de acercar en la sentencia la verdad formal a la real. Antes de los
informes y de la vista de la causa ordena alguna de las pruebas a las que se refiere el
articulo 401 del C.P.C. Asume un papel activo dentro del proceso en lo que a las
pruebas se refiere. El mismo criterio se aplica cuando decide conforme al articulo 514
dictar un auto para mejor proveer antes de la sentencia y una vez concluidos los
informes con el objeto de practicar determinadas probanzas, de aclarar puntos
dudosos u obscuros, comprobar la existencia de los documentos que sean necesarios o
alguna circunstancia que tenga relación con el pleito o finalmente para ampliar o
aclarar experticias.
Leer y comparar los artículos 401 y 504 del Código de Procedimiento Civil,
haciendo especial énfasis en la oportunidad procesal de cada uno de ellos y las
facultades probatorias del juez.
La no apertura del lapso probatorio. Oportunidad para decretar que el juicio
no se abrirá a pruebas. Recursos contra el auto de no apertura
Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca,
así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los
hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el
derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o
bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de
mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya
en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba
instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el
acto de informes.
Artículo 390. El auto del Juez por el cual se declare que no se
abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del
artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá
libremente.
Artículo 391. Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de
informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la
hora que fije el Tribunal.