lunes, 30 de junio de 2014

Emplazamiento, Citación y Notificación.






INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
 Emplazamiento, Citación y Notificación.

Este material se utiliza con fines exclusivamente didácticos y ha sido desarrollado
conforme doctrina Dr. Román Duque Corredor, Rengel Romberg.
Emplazamiento. Compulsa de la demanda. Orden de comparecencia.
Emplazamiento para la contestación.
El emplazamiento en general es el requerimiento del Juez o convocatoria que se
hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal
dentro del término que él designe, con el objeto de poder oponerse a la demanda,
hacer uso de un derecho o cumplir lo que se le ordene.
La compulsa de la demanda es la o las copias del libelo junto con la orden de
comparecencia que se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que se practique
la citación. (Artículo 345 CPC) Conforme lo establece el Dr. Yury Naranjo en su libro el
Nuevo Procedimiento Ordinario.
La orden de comparecencia Se ordena se emplace a la demandada y se le
otorgue un término para que de contestación a la demanda instaurada en su contra.
Artículo 342°
Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por
Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan
en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se
extenderá orden de comparecencia para la contestación de la
demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el
día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil,
necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda
con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la
misma forma.
En cuanto al lapso de emplazamiento, en el supuesto que los citados fueran
varios, es decir estando en presencia de litis consorte pasivo, el lapso de
emplazamiento comenzará a correr a partir del día siguiente de la citación del último
demandado.
Estos 20 días de despacho, referidos en el Artículo precedente comenzarán a
contarse a partir de que conste en autos que se ha verificado la citación del
demandado, como lo establece el Legislador no se trata de un término, sino un lapso.
El Legislador no quiere que el proceso transcurra a espaldas de una de las
partes, sino que la parte demandada conozca sobre las pretensiones del demandante
y que comparezca ante el proceso y haga valer sus derechos.
En el lapso de emplazamiento podrá el demandado comparecer dentro de los
veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado o
del último de ellos si fueran varios; dispone el artículo 197 del CPC que los lapsos
procesales se computarán por días calendarios consecutivos, con la excepción de los
lapsos de prueba en los cuales se computarán solo los días hábiles, sin embargo
jurisprudencialmente ha sido abrogado dicho artículo. Dirigirse a Lectura
Complementaria sobre Lapsos Procesales.
En cuanto al Término de la distancia, el artículo 344 regula lo relativo al término
de la distancia dicha norma contiene dos previsiones. La primera se concede el término
de la distancia cuando sean varios los demandados. En este caso el término de la
distancia más larga que exista entre el tribunal y el domicilio de uno de ellos,
independientemente del lugar donde se encuentren domiciliados el término de
distancia será igual para todos tomando en cuenta el lugar más distante del mismo
donde se haya de practicar la citación.
Naturaleza de la citación.
Como lo establece el legislador si se admite la demanda, conjuntamente con la
compulsa, el Juez debe extender la orden de comparecencia para la contestación de la
demanda, de acuerdo al Artículo 342 y el Artículo 344 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano, se trata de un verdadero emplazamiento. Otra observación que hace
el Dr. Duque corredor, es que el lapso de emplazamiento es un periodo abierto e
inagotable, que se computa por días de despacho.
“Cuando el sujeto pasivo es plural, por más que uno de los demandados
conteste primero que los otros, no se agota el lapso, sino que se deja correr
íntegramente para que los demás contesten dentro de él. El lapso no se agota sino que
hay que dejarlo transcurrir íntegramente.”
Concepto de Citación y Notificación.
La citación no está compuesta de un solo acto, sino de varios, aunque
propiamente se le llama citación al último de ellos, que es cuando el demandado recibe
la compulsa con la orden de comparecencia, y la entrega del correspondiente recibo.
Rafael Marcano Rodríguez, al establecer la distinción entre citación y
notificación, enunció:
“La notificación es el acto por el cual se hace saber a
una persona una providencia o determinación judicial, como
la que se hace a las partes o a sus representantes
poniéndolas en conocimiento del nuevo día señalado para
principiar la vista de la causa, …Tal es el concepto estrecho
de la notificación, en el cual es insusceptible de confundirse
ni con la citación, ni con el emplazamiento”.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, diferenciando entre la citación y
notificación lo realiza de la siguiente manera:
“En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar
a una persona a concurrir a un lugar con un objeto
determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio
de los actos procesales, la citación cobra un sentido más
específico y restringido, de llamada del demandado ante el
juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la
contestación de la demanda. En este sentido restringido y
procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema,
como el acto del juez por el cual se llama al demandado para
que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de
un plazo determinado”.
En cuanto a la notificación expresó que:
“En esencia la notificación es una participación de
conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una
resolución del juez u otro acto de procedimiento” RENGELROMBERG,
A. “Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte,
Caracas, 1992, pp. 206, 207
Clases de citación. Tramites procedimentales de la citación.
· Artículo 218 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación Personal:
Entrega por el Alguacil del Tribunal de la orden de comparecencia en las propias
manos del demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, que
puede ser en la morada o habitación del demandado o demandados, o en su oficina,
o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se
encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos
que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá
recibo firmado por el citado, indicando el lugar, la fecha y la hora de la citación, lo
cual se agregará al expediente de la causa.
· Artículo 218 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación personal sin
recibo: Cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el
Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una
boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración relativa a su
citación. Y dicho cartel de notificación será impuesto en la morada u oficina del
demandado. Una vez que conste en autos la diligencia del Secretario de haber
cumplido dicho trámite procedimental, comenzará a computarse el lapso de
emplazamiento previsto por el Legislador.
· Artículo 218 Código de Procedimiento Civil Venezolano La citación por el actor:
Cuando a petición de la parte demandante, se le hace entrega de las copias del libelo
con la orden de comparecencia y este a su vez gestiona la citación de cualquier otro
alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar
donde reside el demandado, cumplida la gestión se entregarán al Secretario del
Tribunal el resultado de las actuaciones.
· Artículos 219, 220, 221,222 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación
por Correo. Es una de las innovaciones que más ha sido comentada en el medio y
quizás más criticas ha provocado a la reforma que se le hizo al Código de
Procedimiento Civil; para que proceda este tipo de citaciones deben llenarse los
siguientes extremos
o Debe tratarse, en primer lugar de la citación de una persona jurídica.
o Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su
representante y ésta no hubiese sido posible lograrla.
o El actor debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso
de recibo, antes del emplazamiento cartelario prevista en el artículo 223, ya que
una vez utilizada la citación por carteles queda excluida la posibilidad de que se le
haga por correo, sin menoscabo a practicarse in faciem.
· Artículo 223 Código de Procedimiento Civil Venezolano Emplazamiento
Cartelario. La ley prevé ciertas formas supletorias de la citación por carteles, que
hacen posible al demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no tendría
validez alguna. Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en
nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado
para el acto de contestación; sino mediatamente; esto es, se le llama a darse por
citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el
acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación dentro del término
del término del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal. Esta forma de
citación no comunican al demandado un conocimiento ab integro de la demanda
propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del
demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la
comparecencia al Tribunal.
· Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se conoce en
doctrina como la auto citación La parte demandada podrá darse por citada
personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la
citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un
acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de
la demanda, sin más formalidad.
· Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Establece la citación
a través de Apoderados “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se
presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el
caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este
requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio
de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos,
pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado,
si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
· Artículo 224 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación del no presente.
El supuesto de procedencia de este tipo de citaciones es que el demandado no se
encuentre en la República, hecho que deberá demostrarse por las vías tradicionales
que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos casos se
prevé la practica de la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere, en caso
de que no lo tuviere o éste se negare a representarlo, la citación se hará también por
carteles.
· Artículo 227 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación Fuera de la sede
del Tribunal: Cuando el Tribunal que ordena la comparecencia, reside en lugar
distinto donde el que deba citarse tenga su domicilio, deberá conferir comisión a un
Juez de igual o inferior categoría para que lleve a cabo la citación. El tribunal
comitente deberá remitir al comisionado la orden de comparecencia con oficio. Si la
citación es para la contestación de la demanda, deberá remitir copia certificada del
libelo con orden de emplazamiento, y si se trata de cualquier acto, la orden de
comparecencia por medio de boleta con la explicación del objeto, hora, día y lugar en
que el citado debe presentarse, señalándose el término de la distancia.
· Artículo 228 Código de Procedimiento Civil Venezolano Citación de varias
personas. Este tipo de citaciones se refiere a los procesos que tengan presente
litisconsorcio, en el caso de litisconsorcio pasivo debe realizarse una citación para
cada uno de ellos, cada demandado recibirá por separado del alguacil
correspondiente su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgará el
correspondiente recibo. Puede darse el caso de que uno o varios, por estar fuera de
la sede del tribunal se les haya otorgado el término de la distancia, de eso se infiere
que la fecha de la citación será distinta. El resultado de todas las citaciones debe
constar en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo de
comparecencia, de no ser así, se diferirá la contestación de la demanda, la cual se
fijará por el Tribunal, la fijación no podrá exceder de 20 días.
· Citación del Demandado con domicilio especial. Establecida en el artículo 229
del Código de Procedimiento Civil Vigente, en este artículo se hace referencia a la
derogabilidad que puede tener la competencia por territorio a voluntad de las partes,
ya que la ley permite la elección u la renuncia del domicilio, autorizando igualmente
la ley, que las partes, para efectos del cumplimiento de una obligación, señalen a
una persona para que sea citada en su lugar en vez de la citación personal del
demandado.
· Citación por edicto. Establecida en el artículo 231 del CPC, norma que prevé la
hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada
que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en
consecuencia, la ley ordena la citación por medio de edicto, que en este caso cumple
la función del medio adecuado para que se lleve conocimiento los vecinos, las nuevas
órdenes dictadas por disposición real y ser fijado en todos los lugares públicos de
ciudades o villas.
Problemática de la citación tácita o presunta.
El articulo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano considera que el
demandado queda citado en dos supuestos: PRIMERO cuando del expediente resulte
que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado
alguna diligencia en el proceso. SEGUNDO cuando el demandado o su apoderado
hayan estado presentes en algún acto del proceso.
En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado
o su apoderado acudan a un proceso en el cual él aparezca como demandado queda
informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando
para que la conteste.
Por ejemplo si con ocasión de la admisión de la demanda se acuerda una
medida preventiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la
citación, o si practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia
el acto de embargo.
Efectos procesales y sustanciales de la citación.
Ahora bien, la presentación de la demanda, origina lo que la doctrina ha
denominado “los efectos procesales y sustanciales”, lo cual expone el tratadista Rangel
Romberg en su obra, expresando que uno de tales efectos procesales es: la obligación
del Juez de proveer a la admisión o negación de la demanda, y de ordenar la
comparecencia del demandado para que conteste la demanda, si ésta es admitida,
entregándole al efecto la compulsa, e indicándole el lapso para comparecer a dar
contestación a la pretensión planteada en su contra.
Así las cosas, la citación persigue como finalidad la seguridad jurídica porque
constituye la mas preciada garantía procesal del derecho a la defensa consagrado en la
Carta Magna, siendo deber del órgano administrador de justicia, velar por el
cumplimiento efectivo de los derechos y garantías constitucionales, haciendo honor al
debido proceso.
Diferencias y semejanzas entre citación, notificación e intimación.
Analizaremos primero los conceptos dados infra, y con respecto a la notificación
Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes
la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Su naturaleza
Jurídica radica en los artículos 233, 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano siendo que las referidas normas deben interpretarse de forma restringida,
así pues Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y notificaciones expone que para
la continuación de un Juicio o para la realización de algún acto del proceso, debe
interpretarse de manera totalmente restringida, pues las formalidades que se
contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el Derecho de Defensa de las
partes que es de rango constitucional.
Diferencia entre citación y Notificación
La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial. Así el
ilustre tratadista Feo la define como “el llamamiento que hace la autoridad judicial a
una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace
saber”. Nuestro Máximo Tribunal ha ratificado reiteradamente la definición de la
citación como el “acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona
a comparecer ante él, en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico,
del cual le da conocimiento”. Por lo tanto, es un acto procesal por medio del cual se le
hace saber al demandado que se ha planteado en su contra una reclamación judicial,
haciendo de su conocimiento la pretensión del actor. La naturaleza de la citación surge
del derecho a la defensa, que es un derecho fundamental del individuo, lo que significa
que tiene un rango constitucional.
La citación es un acto fundamental del proceso y garantiza el ejercicio del
derecho a la defensa del demandado, derecho éste que es inviolable.
Se diferencia la Notificación de la citación porque ésta, además de notificar, emplaza a
la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere
conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico. La
citación es una Institución Procesal representada a través de un acto emanado por un
Juez en el cual ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo
determinado.
Nombramiento del defensor ad litem
Si es imposible por las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil
Venezolano citar al demandado, se le nombrará defensor con el cual se entenderá la
causa (Artículo 223 Código de Procedimiento Civil Venezolano) Por ministerio de la ley,
este defensor es un apoderado judicial especial.
El defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio,
equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva
de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino
directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del
proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía
constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Leer Artículo 225, 166 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Funciones del defensor Ad Litem
La Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial,
estableciendo el siguiente criterio: la función del defensor ad litem, en beneficio del
demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de
defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es
admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se
apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para
que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de
defensa.
"…De ser posible, debe contactar personalmente a su defendido, para que éste
le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de
pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida
por el demandante…"
"…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es
necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de
preparar la defensa…"
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo
haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su
único aparte, dispone: "Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales,
prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado." (negritas y
cursiva nuestro)
Tal como prevé la norma transcrita ut supra, el defensor ad-litem como
funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez.

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