lunes, 30 de junio de 2014

Contestación de la Demanda





Contestación de la Demanda
 “la contestación de la demanda es
el acto procesal del demandado, mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y
da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.”
Ahora bien en el proceso civil Venezolano, la contestación de la demanda es un
acto procesal, que para que tenga validez en el proceso y transcendencia jurídica debe
cumplir con lo requisitos establecidos en ley para ello. Por supuesto por su posición en
el procedimiento este acto procesal pertenece a la etapa de introducción de la causa
(etapa donde se alegaran los hechos y donde se verificará la trabazón de la litis) y
pertenece de forma coordinada al demandado, es decir a la persona contra quien se
está dirigiendo la pretensión. Mediante la contestación, el demandado ejercita su
derecho a la defensa establecido en la Carta Magna. Una vez citado al demandado el
Derecho Constitucional a la defensa se ejerce dando respuesta a la demanda.
Entendamos que en el Proceso Civil Venezolano existe como principio rector el
de la bilateralidad y por su estructura dialéctica encontraremos partes contrapuestas.
En la demanda se ejercita el derecho de accionar y se establece la pretensión;
en la contestación daremos respuesta a esta pretensión con las excepciones.
La función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado
y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, solo que va a
contribuir el objeto de la litis y a DELIMITAR EL THEMA DECIDENDUM.



Ahora establezcamos por lo pronto conceptos:
Sarmiento Núñez: es un acto procesal consistente en una declaración de
voluntad por cuyo medio el demandado expresa su aceptación o rechazo a la
pretensión del actor, originándose así la controversia y quedando delimitado el objeto
contenido en ella.
Jaime Guasp: es la intervención del demandado en el proceso formulando las
alegaciones y peticiones que considere necesarias en relación a la pretensión del actor.
Conforme la Jurisprudencia Venezolana es un acto complejo que comienza con
la comparecencia del demandado hasta el vigésimo día de despacho después de citado
y concluye con la apertura del lapso probatorio.
Así pues, frente a la pretensión esgrimida por el demandante el demandado
puede asumir dos actitudes principales
1. Convenir: La pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del
convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
2. Contradecir: La pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la
excepción o defensa del demandado.
La finalidad de la contestación se encuentra establecida claramente en el Artículo
361 Código de Procedimiento Civil Venezolano, por supuesto la contestación tiene su
causa en la demanda y debe ir coordinada con ella.
Cuando el Código de Procedimiento Civil Venezolano nos indica:
1. Contradecir: es una actitud que envuelve en sí la posición defensiva del
demandado.
a. Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar nuevos hechos ni
excepciones. La contradicción genérica es considerada por la doctrina
procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo. En virtud
de que en la contestación genérica, el demandado solo podría hacer
contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda. Es
decir, demostrar que los hechos esgrimidos por el demandante son
contrarios a la verdad, pero no hacer contraprueba a ningún hecho
distinto.
b. Contradice en parte la demanda aceptado explícitamente los hechos o
algunos de ellos que le sirvan de fundamento, la cuestión controvertida
se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del
debate probatorio los puntos no contradichos.
2. Convenir:
a. Si es en parte se debe señalar que el convenimiento en ciertos y
determinados hechos o circunstancia de la demanda, no debe
confundirse con el convenimiento total en la demanda. Admitiendo la
existencia del hecho.
b. Si es en todo, estaremos en presencia de un modo de composición
procesal donde excluye el proceso y pone fin al lítico con el efecto de
cosa juzgada (Artículo263 y 366 Código de Procedimiento Civil
Venezolano). El demandado en el acto de la contestación de la demanda
puede convenir en su totalidad en la pretensión alegada, tanto en los
hechos aducidos como en los derechos que de ellos se pretende deducir.
Esta figura se conoce en doctrina como allanamiento y consiste en la
declaración por cuya virtud el demandado reconoce que es fundada la
pretensión hecha valer por el actor.
3. Razones de defensa o excepciones perentorias: En este aspecto la actividad del
demandado comprende todos los medios de defensa de que puede hacer uso
para enervar o aniquilar las pretensiones del actor. Las excepciones perentorias
son de naturaleza adjetiva y sustantiva ya que tienden a cuestionar el ejercicio
de hechos impeditivos, o aquellos que propendan a su extinción. Este tipo de
excepciones llevan por finalidad destruir la acción, terminando así con el litigio,
gozando de las características de no extinguirse con el tiempo y de no ser
limitadas, ya que comprenden todas las causas jurídicas de extinción de las
obligaciones reconocidas en la ley. Permite al demandado alegar, entonces,
entre otras la nulidad, ineficacia o extinción del derecho del actor.
4. Cualidad o legitimación activa y pasiva y falta de interés. La falta de interés es
un requisito de proponibilidad de la demanda (Artículo 16 Código de
Procedimiento Civil Venezolano) debe entenderse como interés procesal y
puede ser activo o del actor o pasivo. El interés procesal para obrar o
contradecir nos indica Calamandrei surge cuando se verifica en concreto el
voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar la satisfacción del
interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir a
la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que
hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional.
Antecedentes históricos.
Remitirse a lectura complementaria sobre la litis contestatio del procedimiento
civil romano.
Oportunidad y modo de contestar la demanda y su procedimiento.
1. Por escrito Artículo 360 Código de Procedimiento Civil Venezolano concatenado
art 187 y 188, 174
2. En el lapso de emplazamiento Artículo 359 concatenado Artículo 192 Código de
Procedimiento Civil Venezolano
3. Cuando se han opuestos las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346
Código de Procedimiento Civil Venezolano se tendrá que verificar el supuesto
establecido en el Artículo 358 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En orden a la oportunidad de dar contestación de la contestación, conforme lo
establece el Dr. Román Duque Corredor, si no se han alegado cuestiones previas según
lo determina el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe
contestar la demanda dentro del lapso de emplazamiento, contado a partir que conste
en autos la citación del demandado, si se concedió termino de la distancia, primero se
debe computar dicho termino y luego el emplazamiento.
Excepciones procesales y de fondo. Procedimiento.
Las defensas o excepciones perentorias, es decir, las negaciones y
desconocimientos, las contradicciones y los medios extintivos, modificativos o
impeditivos de la acción o de la demanda son propiamente las excepciones. Las
defensas y excepciones perentorias, la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición legal
de admitir la acción, si no se han propuesto como cuestiones previas; se podrán
proponer en el momento de dar contestación a la demanda.
Dentro de estas defensas perentorias se encuentran la prescripción, el pago y la
compensación, por ejemplo.
Estas defensas implican una actividad probatoria para las partes, de modo que
constituyen cuestiones que deben tratarse en el proceso y en la sentencia definitiva.
Según Chiovenda, el demandado en su defensa puede excepcionarse en un sentido
restringido, hecho de toda defensa de fondo, que no es sólo la simple negación del
hecho constitutivo afirmado por el actor, sino que abarca también la contraposición de
dicho hecho constitutivo fundamento de la afirmación del actor; y la excepción en
sentido propio que comprende sólo la contraposición al hecho constitutivo afirmado por
el actor mediante el alegato de hechos impeditivos o extintivos de tal naturaleza que
por si mismos no excluyen la acción, pero le dan al demandado poder jurídico de
anularla.
Mientras no haya un hecho constitutivo y cuando existe un hecho impeditivo y
extintivo, la acción no ha nacido por tanto la demandad es infundada. Por el contrario,
en caso de las excepciones en sentido propio, la acción puede tener relevancia o no,
según que el demandado haga o no uso de su contra derecho. Las excepciones en
sentido propio no pueden, en ningún caso, ser tenidas en cuenta de oficio por el juez si
el demandado en su contestación no las alega, aunque resulten luego probadas en el
curso del proceso; así tratándose, por ejemplo de una excepción de prescripción,
aunque conste en autos que ha transcurrido el plazo legal para que ella prospere no
podrá ser acogida por el juez sino fue oportunamente alegada por el demandado al
oponerse a la demanda.
La Reconvención. Naturaleza Jurídica. Contenido. Requisitos. Procedimiento.
La reconvención es llamada, mutua petición o contrademanda es la pretensión
que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el
proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que
sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Posee características muy puntuales como lo son:
· Es una pretensión independiente a la pretensión alegada por el demandante en
el libelo de demanda.
· La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en
diferente titulo que la del actor.
· La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la
demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente
con aquella en el mismo proceso.
Requisitos. Procedimiento.
Se propone en el mismo escrito de la contestación de la demanda (Artículo 361
Código de Procedimiento Civil Venezolano) siguiendo los mismos conceptos empleados
para constituir una demanda, para ello debes recordar lo previsto en el tema 1 La
demanda y concatenar con los artículos: 340,365,364 Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
Admisibilidad de la reconvención
En cuanto a la oportunidad y auto de admisión de la demanda reconvencional
debemos remitirnos a el Artículo 366 Código de Procedimiento Civil Venezolano y el
mismo concatenarlo en cuanto a las inadmisibilidades de la demanda reconvencional
con los Artículos 60, 50, 266, 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y las
inadmisibilidades pro tempo estudiadas en el tema 1 de la Unidad I.
Ahora bien, si la demanda reconvencional es admitida, debemos tener en
cuenta que el Legitimado activo es aquel que intenta la reconvención, es decir el
demandado en la demanda primitiva, y el legitimado pasivo es el demandante
reconvenido.
Art. 367 CPC: “Admitida la reconvención, el demandante la
contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las
fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin
necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose
entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el
plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare
que le favorezca”.
Una vez admitida la reconvención (a los tres días de despacho siguientes de
vencido el lapso de emplazamiento), la suspensión del proceso procede por 5 días
hasta que conteste el demandante reconvenido. Para que así coincidan los lapsos en
proceso donde serán guiadas y resueltas dos pretensiones y acciones distintas.
¿Por qué no se pueden admitir cuestiones previas en la reconvención?:
Por cuestiones de celeridad y economía procesal, se pasan por alto los posibles
defectos de forma y se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la demanda.
Confesión ficta. Requisitos y efectos.
La falta de contestación de la demanda dará lugar a la confesión ficta, esto es la
presunción legal de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Por
supuesto esta presunción admite prueba en contrario “Iuris tantum” Leer Artículo 347
y 362 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La contumacia es la figura procesal del demandado que no ha acudido a dar
contestación de la demanda durante el lapso de emplazamiento establecido en el
Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Entre los requisitos establecidos para dar lugar a la figura procesal de
la Confesión Ficta, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece, además
de la contumacia, dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga
eficacia legal, estas son: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y
que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Por lo
pronto veamos el alcance legal de estas dos condiciones:
· ¿Que es una petición contraria a derecho? Cuando la acción propuesta está
prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por la ley. Si por ejemplo
el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego
de envite o azar (Artículo 1801 CC) así como aquella para repetir lo que
haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego de apuesta
(Artículo 1803 CC).
· Si nada probare que le favorezca en el lapso probatorio: existen divergencia
en la doctrina, y así lo plantea Rengel Romberg en cuanto a el significado de
la expresión “algo que le favorezca”
o Para Feo, El demandado contumaz tiene libertad de prueba, por lo
que la ley le deja en absoluta libertad de probar lo que le favorezca.
Conforme los conceptos de el Doctrinario Venezolano “los términos
de la ley, en este punto son generales, y nada autoriza para entrar
en distinciones cuando ella misma no las hace. La ley solo establece
una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, que según los
principios, admite prueba en contraria.”
o En posición encontrada estudiamos la posición del maestro Borjas,
quien sostiene que el confeso puede probar las circunstancias que le
impidieron comparecer y cualquier otra que le favorezca pero no con
la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que por
consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción
de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de
ninguna de las excepciones que deben ser opuestas en el acto de
contestar al fondeo la demanda. Si ello se permitiese, afirma Borjas,
la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición
jurídica del demandado contumaz. Borjas, expone este ejemplo: “SI
se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado
ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la
deuda esta prescrita, ni que procede la compensación, ni que el
contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en
el acto de la contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.
o La Casación Venezolana parece reiterada en apoyo a la doctrina
sostenida por Borjas. “Es permitida la prueba que tienda a enervar o
paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos
alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
En cambio, no es permitida la contraprueba de aquellos hechos
constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la
contestación de la demanda”
Queda a el criterio del estudiante, con la debida orientación e investigación de
las teorías planteadas por dos de los máximos procesalistas Venezolanos, optar por
defender y acoger cualquiera de las tres tesis planteadas en cuanto a la libertad
probatoria del contumaz.
Efectos de la confesión Ficta.
Cuando nos referimos a los efectos de la confesión ficta, nos remitimos a los
efectos probatorios de esta, referimos al punto anterior con respecto a la expresión
“si nada probare que le favorezca”.
Con respecto al caso de litis-consorcio, la cuestión litigiosa se debe resolver
uniformemente y en los casos de litis consocio necesario, la comparecencia de algún
codemandado para contestar la demanda o para oponer cuestiones previas, beneficia a
los litis consortes contumaces, ya que se les extiende los efectos de los actos
realizados por el litis consorte compareciente, según lo dispone el articulo 148 del CPC.

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