lunes, 30 de junio de 2014




De la Instrucción de la causa
Del efecto determinista del proceso se manifiesta la etapa introductoria que
conforme el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, abre las
puertas a la función de procurar al juez los medios necesarios para formar su
convicción acerca del os hechos transcendentales de la causa .
De esta forma se establece el desarrollo dinámico del procedimiento, por el
principio de orden consecutivo legal. “la fase de instrucción, se encuentra así en el
centro del procedimiento: entre la introducción de la causa, que la precede, y la
decisión de la misma, que le sigue. “
Concepto de Prueba
Medios de Prueba: elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el
juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso.(Dellepiane)
Acción de probar: Hacer la prueba, como cuando se dice que al actor incumbe la
prueba de los hechos por el afirmador.(Dellepiane)
Conforme el Dr. Román Duque Corredor, se prueba trasladando al proceso los datos
para verificar los alegatos y las pretensiones de las partes y utilizando para ello los
medios de prueba que son los instrumentos, testigos cosas, etcétera que nos coloca el
legislador como medios idóneos. Se prueba mediante los instrumentos que la ley
reconoce como medios de probar judicialmente una alegación o para constatar su
existencia o veracidad.
Conforme Rengel Romberg, puede definirse la prueba como la actividad de las partes
dirigidas a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos
alegados en la demanda o en la contestación.
La prueba de los hechos.
Según Román Duque Corredor, el concepto integral define la prueba como una
actividad procesal, preferentemente de las partes, para llevar al proceso los datos que
han de servir de fundamento a la sentencia (Jaime Guasp)
Ahora bien Que se prueba? Se prueban los hechos, y solo los hechos
controvertidos o dudosos. Por lo que no son objeto de prueba los hechos admitidos, los
hechos notorios y los legalmente presumidos por la ley.
De acuerdo con el artículo 506 del C.P.C la carga que tienen las partes de
probar, se refiere únicamente a sus afirmaciones de hecho. Esta previsión se
complementa con el ordinal 1 del art 389 eiusdem, que determina que no habrá
actividad probatoria cuando la demanda o su contestación versen sobre cuestiones de
mero derecho.
El carácter controvertido de un hecho es lo que determina que este sea objeto
de prueba.
Son hechos susceptibles de ser comprobados en juicio, los supuestos en los
cuales sustenten sus alegaciones las partes, cuando éstas no los admitan, salvo que
por ley o por su notoriedad, o por su carácter indefinido o indeterminado, estén
presumidos o dispensados de prueba.
Y finalmente, como es lógico, para que un hecho pueda ser objeto de prueba
debe guardar relación con las pretensiones o alegatos de las partes, es decir, que no
sea extraño al debate judicial, de tal manera que el juez pueda tenerlo en cuenta a la
hora de sentenciar. Que se trate, en sí, de un hecho pertinente.
Hechos que no requieren prueba
1. Los Hechos Convenidos: Aquellos hechos sobre los cuales las partes
hayan convenido conforme el articulo 398 eiusdem, Igualmente el ordinal 2do
del articulo 389 del mismo código dispensa del lapso probatorio a los hechos
narrados en el libelo, que hayan sido aceptados por el demandado.
2. Los Hechos Notorios: son los hechos que son generalmente conocidos o
admitidos. Articulo 506 C.P.C último aparte.
3. Los Hechos Presumidos por la ley articulo 1398 del C.C.V porque lo que
se presume legalmente no debe ser probado por quien alegue a su favor tal
hecho.
4. Los hechos que constituyen afirmaciones o negaciones absolutas,
indefinidas o indeterminadas (siempre, nunca o jamás)
El problema de la prueba de los hechos negativos: como ejemplo de lo que es
un hecho negativo y la diferencia con las negaciones absolutas a que se refiere el ítem
anterior, debo mencionar el artículo 177 del C.P.C Colombiano, que al definir la
obligación de probar, no tiene en cuenta la naturaleza o afirmativa o negativa del
hecho alegado para definir el objeto de los medios probatorios por ejemplo establece
en cuanto a la carga de la prueba “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho
de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen. Los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. “
Pues lo determinante para que un hecho deba ser probado es en sí su
existencia y veracidad si se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las
partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo
independientemente de que sea una afirmación o una negación. Por otra parte, están
excluidas de prueba las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no refieran
a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado. Un ejemplo
de un hecho negativo, pero concreto puede citarse el articulo 1194 del Código Civil que
libera al propietario de un edificio o de una construcción de la obligación de responder
de los daños causados por la ruina de estos, si prueba que la “ruina no ha ocurrido por
falta de reparaciones o por vicio en la construcción”, en otras palabras el propietario
tiene que demostrar que no se ha faltado y que tampoco la construcción tenia
defectos, supuestos que constituyen hechos negativos, pero como se dijo antes,
hechos negativos concretos.
Noción de carga procesal
El art 1354 del CCV y jurisprudencialmente la doctrina había admitido que al
actor le correspondería demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y al
demandado, los que impiden su existencia o validez (hechos impeditivos) los que la
modifican (hechos modificativos) o los que extinguen la pretensión (hechos extintivos).
La más moderna doctrina resumió la cuestión proclamando: a cada parte le
corresponde probar los hechos en los que funde el supuesto del cual pretenda derivar
en su favor la aplicación de una norma jurídica.
En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se dispone la
carga de la prueba, de esta forma se trasladó del C.C.V al C.P.C la carga de la prueba
de la existencia de las obligaciones y de su extinción, pero para todo alegato jurídico
no solo para la materia de las obligaciones. Significa entonces una ratificación de la
naturaleza procesal del problema de la carga de la prueba.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado
de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de
la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Noción de los medios de prueba según nuestra legislación.
Según el artículo 395 del C.P.C se establece el principio de la amplitud de los
medios de prueba, y a manera didáctica es posible, conforme este artículo, clasificar
los medios de prueba en dos grandes grupos:
1. Los previstos expresamente en las leyes
a. En el Código Civil
b. En el Código de Procedimiento Civil.
c. En otras leyes de las República.
2. Cuales quiera otros medios de los que quieran valerse las partes no
prohibidos por la ley.
Esta amplitud de medios probatorios es un derecho únicamente de las partes y no
una facultad de los jueces.
Dentro de este grupo se incluyen todos los medios que puedan conducir al
esclarecimiento de la verdad distintos a los anteriores que resulten admisibles por
llenar las siguientes condiciones, así lo establece el Dr. Román Duque Corredor.
1. Que no estén prohibidos por la ley, lo que significa que ésta no impida su
uso y que con su promoción no se sustituya o desvirtué uno previsto en la
ley; que no pueda ser contradicho por la otra parte o que escape al control
del juez. Se incluyen en ellos lo ilegítimos, o sea, los producidos violando
una garantía constitucional, como la de protección de la vida privada o la del
hogar domestico.
2. Que conduzcan a la demostración de las pretensiones, o sea que sea
científicamente idóneos.
3. Que se promuevan aplicando por analogía, las disposiciones del Código Civil,
o en su defecto, las que señale el juez.
Deberán entonces promoverse estas pruebas dentro de los 15 días del lapso de
promoción y atender a las formalidades de su promoción y es importe señalar
reguardar aquellas formalidades que tienden a garantizar la autenticidad y veracidad
de la prueba y el derecho de la defensa de la contraparte.
En el caso de que el postulante de un medio de prueba libre estime que este no
tiene semejanza con alguno de los contemplados en el C.C.V. además de estar
obligado a promoverlo dentro del periodo de promoción deberá solicitar al juez que
señale las formas para su evacuación y este deberá fijarlas en el auto de admisión lo
que hará utilizando la analogía con alguna prueba prevista en la ley. Para el caso que
la ley no señale la forma de realizar algún acto. Es de advertir que el Juez aplicara la
analogía y no creara formas procesales.
Lapsos y su cómputo.
Promoción: es la presentación de los medios probatorios al proceso. Debe presentarse
por escrito guardando los elementos y requisitos de los actos procesales para su
efectiva validez.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio
deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse,
salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de
común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar
cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 110. El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo
soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud
hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos
de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que
venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario
respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya
mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en
un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente
o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado
al efecto
Oposición a los medios probatorios: La precisión que prevé un lapso de oposición a las
pruebas después de su promoción garantiza un mejor control de la legalidad y de la
pertinencia de las mismas, así como la contradicción por la otra parte. Dentro de los
tres días siguientes al término de promoción, el adversario puede convenir sobre el
hecho que se trate de probar. El adversario puede oponerse a tal medio de prueba por
los siguientes motivos:
1. Por ilegalidad motivada
2. Por impertinencia del medio probatorio, es decir, lo que trata de
demostrar el medio probatorio no tiene relación ni directa ni indirectamente con
los hechos debatidos en la trabazón de la litis.
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la
promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos
de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con
claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que
estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las
partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán
contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la
admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes.
Admisión de los medios probatorios
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del
término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de
pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando
las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo
auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre
aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el
término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa
disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el
Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las
partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la
evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se
procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Evacuación de los medios Probatorios:
Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos
precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;
pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se
hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los
días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del
despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que
transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la
comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir
del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a
continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo
cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de
vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de
pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de
gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que
transcurran en el Tribunal de la causa.
Apertura de pleno Derecho.
Conforme el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del
vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará
el juicio abierto a pruebas.
Se produce así un desarrollo dinámico del procedimiento a través de las faces
del mismo, determinadas no por la voluntad de las partes, ni del juez de la causa, sino
ex lege, por virtud del principio de orden consecutivo legal que domina el desarrollo del
proceso.
Diligencias probatorias de oficio.
El juez es ante quien se debe probar, es el último destinatario de las pruebas,
por cuya razón no es normal que emanen de él las pruebas, sin embargo,
modernamente se le ampliaron sus poderes y efecto, ahora, para convencerse de la
realidad de los hechos, puede ordenar algunas pruebas, practicar determinadas
probanzas al objeto de acercar en la sentencia la verdad formal a la real. Antes de los
informes y de la vista de la causa ordena alguna de las pruebas a las que se refiere el
articulo 401 del C.P.C. Asume un papel activo dentro del proceso en lo que a las
pruebas se refiere. El mismo criterio se aplica cuando decide conforme al articulo 514
dictar un auto para mejor proveer antes de la sentencia y una vez concluidos los
informes con el objeto de practicar determinadas probanzas, de aclarar puntos
dudosos u obscuros, comprobar la existencia de los documentos que sean necesarios o
alguna circunstancia que tenga relación con el pleito o finalmente para ampliar o
aclarar experticias.
Leer y comparar los artículos 401 y 504 del Código de Procedimiento Civil,
haciendo especial énfasis en la oportunidad procesal de cada uno de ellos y las
facultades probatorias del juez.
La no apertura del lapso probatorio. Oportunidad para decretar que el juicio
no se abrirá a pruebas. Recursos contra el auto de no apertura
Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca,
así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los
hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el
derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o
bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de
mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya
en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba
instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el
acto de informes.
Artículo 390. El auto del Juez por el cual se declare que no se
abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del
artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá
libremente.
Artículo 391. Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de
informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la
hora que fije el Tribunal.

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