lunes, 30 de junio de 2014

Las cuestiones previas

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Preliminares.
Las cuestiones previas son herramientas procesales para depurar el proceso
y que los hechos lleguen limpios al debate probatorio, esa es su finalidad,
desembarazar al proceso. La norma rectora está contenida en el artículo 346. La
acumulación esta referida en el artículo 348 y todo lo relativo a la tramitación lo
comprenden los artículos 348 al 357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Conforme los proyectistas del Código no se hace distinción entre
excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, y según el régimen acogido todas son
cuestiones previas y deben de ser propuestas acumulativamente en el mismo acto
sin admitírsele después ninguna otra.
A tenor del último aparte del artículo 346 del C.P.C “si fueren varios los
demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá
admitirse la contestación a los demás “y se abrirá la incidencia respectiva.
Características.
1. Son herramientas procesales que confiere el legislador para depurar el
proceso y persiguen el saneamiento del mismo.
2. Se producen acumulativamente en un mismo escrito.
3. Cualquier litisconsorte pasivo podrá oponer las cuestiones previas. Si uno de
ellos opone no podrá admitirse la Contestación de la demanda a los
siguientes.
Clasificación.
CUESTIONES PREVIAS REFERENTES A LA DECLINATORIA DEL
CONOCIMIENTO. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD.
1:
“1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,
o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.”
CUESTIONES PREVIAS SUBSANABLES. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 2,3,4,5,6:
“2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no
tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente.
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la
persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida
en el artículo 78.”
CUESTIONES PREVIAS QUE OBSTAN LA SENTENCIA DEFINITIVA. ARTICULO
346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 7,8).
“7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco
distinto.”
CUESTIONES PREVIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (346 CPC,
ORD. 9,10,11)
“9°. La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
CUESTIONES PREVIAS REFERENTES A LA DECLINATORIA DEL
CONOCIMIENTO. En el cual se observan 4 variantes, a saber: 1. Falta de
jurisdicción. 2. Incompetencia. 3. Litispendencia. 4. Acumulación.
Como lo indica Rengel Romberg, las clasifica como cuestiones atinentes a los
sujetos procesales. Y nos indica que se está en presencia de problemas de
jurisdicción, cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez frente a los
que corresponden a los órganos de la administración publica, o cuando se discute
sobre los limites de los poderes del juez Venezolano frente a un juez extranjero. En
cuanto a la incompetencia se plantea cuando se discute sobre los limites de los
poderes de los jueces venezolanos entre si, en el orden de competencia por la
materia, la cuantía o el territorio. (repasar conceptos ya estudiados en tercer año
de Derecho)
Litispendencia: El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,
establece lo siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos
autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado
posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de
la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando
extinguida la causa. Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo
Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la
extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado
con posterioridad”
Es por ello que La litispendencia supone la máxima conexión que puede
haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos
(personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina
entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
Acumulación: Acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un
mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que,
mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones
contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los
principios de celeridad y economía procesal. Así mismo, el Tribunal Supremo ha
enriquecido este concepto al contemplar en sentencia:
La acumulación de acciones es de eminente orden
público ."...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido
tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia
de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el
proceso civil, como el conjunto de actos del órgano
jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que
eventualmente en él intervienen, preordenados para la
resolución de una controversia, el cual está gobernado por el
principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como
lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional
sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se
encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no
disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación
legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil,
es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes
como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa
secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son
las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la
finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de
los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.Es por lo
expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la
alteración de los trámites esenciales del procedimiento
quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende
a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado
sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su
violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones
procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el
interés primario en todo juicio...." (Sentencia de la Sala de
Casación Civil del 22 de octubre de 1997). Es de antigua data
la siguiente doctrina de la Sala:"...Aun cuando las partes
litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los
Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha
revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta
observancia es materia intimante litigada al orden público...."
(S. De 24-12-15)
En síntesis que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas, por
constituir causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia afirman a
competencia del juez de la prevención, o del que conoce de la causa continente o
de la accesoria.
CUESTIONES PREVIAS SUBSANABLES. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 2,3,4,5,6:
En cuanto a las partes, como sujetos procesales, como lo señala Rengel
Romberg, el cual clasifica el ordinal 2, 3, 4 y 5, como cuestiones atinentes a las
partes, se pueden sintetizar diciendo que requieren la legitimidad de las partes y de
sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la ley en
determinados casos para proceder al juicio.
El ordinal segundo se refiere a la legitimidad de las partes (legitimatio ad
processum) ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que
obsta el seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En este caso
estamos hablando de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la
capacidad necesaria para comparecer en juicio
La ilegitimidad contemplada en el ordinal tercero para la persona que se
presente como apoderado o representante del actor.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no
tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Referirse al articulo 166
C.P.C. La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere la
disposición del artículo 166 eiusdem es la capacidad de postulación, esto es: la
capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con
eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una
capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los
abogados.
El ordinal tercero La ilegitimidad del representante o apoderado del actor
por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa
absoluta; no tener el titulo profesional de abogado, o bien por una causa relativa o
transitoria: siendo abogado el apoderado se encuentra impedido de ejercer la
profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta
como sanción disciplinaria por los órganos competentes del Colegio de Abogados.
Otra causal podemos mencionar la que deriva de la capacidad de ejercicio, en este
caso si el abogado se encontrase sometido a interdicción a causa de un estado
habitual de defecto intelectual.
La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. In poder,
no hay representación. En el supuesto de que el poder no haya sido otorgado,
como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder.
La tercera y última causa de ilegitimidad de la persona que se presente
como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está
otorgado en forma legal o sea insuficiente. Es insuficiente, en resultado de las
facultades conferidas en el mismo poder, por ejemplo, como lo plantea Rengel
Romberg, en caso que el poder fuere otorgado para actuaciones antes las
autoridades administrativas exclusivamente este no será suficiente para proceder a
una acción judicial.
El ordinal cuarto se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como
representante del demandado.
El ordinal quinto referido a la falta de caución o fianza necesaria para
proceder al juicio. Esta cuestión solo puede proponerse al demandante no
domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo.
Revisar articulo 36 del Código Civil. No procede la excepción, aun tratándose de
demandante no domiciliado en Venezuela, si éste tiene bienes en cantidad
suficiente.
El Ordinal 6to Este incluye la denominación genérica de defecto de forma
del libelo de demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78.
CUESTIONES PREVIAS QUE OBSTAN LA SENTENCIA DEFINITIVA. ARTICULO
346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 7,8).
El ordinal 7mo referida a la alegación de una condición o de un plazo
pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento
del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta
temporalmente hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente. No paraliza el
proceso sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se
cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada
la exigibilidad de la pretensión.
El ordinal 8 vo Es la existencia de una cuestión prejudicial que deba
resolverse en un proceso distinto. Las cuestiones prejudiciales, son antecedentes
necesarios de la decisión de merito , porque influyen en ella y la decisión depende
de aquellas. Por ejemplo, Rengel Romberg plantea el demandado por revocación de
donación a causa de su superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de
la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Igualmente la prejudicialidad penal, que impide la decisión de la pretensión
civil solicitando daño moral en caso de homicidio. Si los padres del occiso solicitan
el resarcimiento del daño moral, tiene que estar determinada la culpabilidad del
sujeto activo para poder ser solicitado.
CUESTIONES PREVIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (346 CPC,
ORD. 9,10,11)
La cosa juzgada El Código Civil en su artículo 1.395 plantea “La autoridad
de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la
sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva
demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y
que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Por supuesto
debe ser decidida por la sentencia firme, entonces procede la exceptio rei judicatae.
En cuanto a la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta, Son cuestiones atinentes a la acción, ello se refiere
a la carencia de acción, y se da en el supuesto cuando la ley objetivamente la
prohíba o niegue la tutela jurídica de hecho invocada.
Por ejemplo: una pretendida prohibición de la acción de reivindicación de la
plaza Bolívar de Caracas.
Oportunidad y modo de la interposición de cuestiones previas.
Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano, conforme el artículo 348 eiusdem las cuestiones
previas a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto,
sin admitirse después ninguna otra.
La promoción incidental debe hacerse dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda. Es decir, a tenor del artículo 359 del C.P.C. “dentro de
los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren
varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo
192, sin necesidad de la presencia del demandante”. Es importante aclarar que en
todo cas el lapso de emplazamiento se dejará trascurrir íntegramente, por lo que
aún opuesta una cuestión previa al quinto día, hasta que no culminen los veinte
días del lapso de emplazamiento no podrán contarse los lapsos de las actuaciones
posteriores.

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